JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/07/2.016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo del 2004, anotada bajo el nro. 74, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS HERNANDEZ y ALBERTO C. GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.229 y 91.819, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SANSERVI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero del año 2013, quedando asentada bajo el nro. 78, tomo: A-1, con posteriores reformas, siendo su última en fecha 04 de mayo del año 2005, la cual quedo asentada bajo el nro. 65, tomo: A-2, de los libros llevados por ese despacho, representada por su Presidente ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. 10.197.455, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP. 10.426

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (2) años y once (11) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, ocurrida en fecha 18 de julio de 2013, por cuanto se observa que la parte demandante no impulso la notificación de la parte demandada por medio de cartel de notificación en la prensa, no habiéndose logrado la prosecución del juicio, por la parte actora; es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS, C.A, ubicada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siete (07) días de Julio de 2016.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp: Nº 10.426
GPV/MP/mp’