REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 07/07/2.016.
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RENZO VACCARI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.473.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA CANINO, AURA MARINA MONROE, SORAYA HERNANDEZ, VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS y NANCY DEL VALLE LEON ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.663, 54.533, 22.822, 113.292, 118.987 y 76.686 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.239.697 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 14.305

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURTH, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.909, y en su carácter de demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16/09/2.010, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada en su contra el ciudadano RENZO VACCARI, antes identificado.
A través de auto de fecha 10/01/2.011 este Tribunal le da entrada al expediente y fija el décimo día de despacho para decidir, de los cuales los tres primeros las partes podían presentar los informes que consideraran; sin embargo no consta en autos que alguna de ellas haya hecho uso de tal derecho.
Haciendo una síntesis de lo ocurrido en primera instancia, la parte actora presentó libelo de demanda en el cual manifestó que en fecha 13/09/1.996 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, a través del cual le cedió en arrendamiento un inmueble tipo apartamento ubicado en la planta alta de la casa distinguida con el N° 150, ubicada en la calle 13, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 03, tomo 45 del libro respectivo, y el cual acompañó en original marcado “A”. Que en dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,oo equivalentes actualmente a Bs. 100.oo, y la duración del mismo sería de un año, comprometiéndose además el arrendatario a cancelar los servicios de luz, agua y aseo. Manifestó además que han venido prorrogando el contrato hasta la presente fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y estableciendo el canon de arrendamiento en los años sucesivos de común acuerdo entre las partes. Siendo el caso que el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT incumplió su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010 que totalizan la cantidad de Bs. F 8.050,oo, a razón de Bs. 350,oo mensual, y que además de ello incumplió con el pago del servicio de luz y agua. Acompañó así mismo certificaciones de consignación cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, marcadas “B”, “C” y “D”. Por tales razones, en vista del incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, y no habiendo consignado los mismos ante un tribunal, procedió a demandarlo para que conviniera o en caso contrario fuera condenado por el Tribunal en: 1) Desocupar el inmueble libre de personas y bienes, previo el pago de todos los servicios. 2) En pagar la cantidad de Bs. 8.050,oo por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del 2.008 al mes de mayo del 2.010.

Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la parte accionada, constando al folio 44 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del a quo, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante escrito de fecha 29/06/2.010 el accionado dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como el derecho. Negó, rechazó y contradijo la vigencia del contrato presentado por el actor junto con el libelo, indicando que entre ellos se suscribió un nuevo contrato. Negó, rechazó y contradijo que deba alguna suma por concepto de canon de arrendamiento de los meses señalados, o por concepto de pago de servicios de electricidad, agua y aseo urbano. Afirmó que en fecha 13/09/1.996 celebró contrato de arrendamiento con el demandante pero que posteriormente, en fecha 15/09/2.002, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual opuso al actor acompañándolo en copia simple. Explicó que en el nuevo contrato la pensión de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. F 250,oo, y su duración sería de un año, pero que al vencimiento del mismo, es decir el 15/09/2.003 ocurrió la tácita reconducción y por lo tanto es dicho contrato el que se encuentra vigente.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

III
MOTIVA
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Así en el caso bajo estudio el demandante al pretender la ejecución de una obligación debe probarla; mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
De las Pruebas Promovidas por el Demandado:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

SEGUNDO: Prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición del original del documento (contrato de arrendamiento) producido por él en copia simple con la contestación de la demanda, y el cual manifestó, se encuentra en poder del actor.
Llegada la oportunidad establecida para la evacuación de esta prueba, la parte conminada a exhibir manifestó lo siguiente: “Rechazo en nombre de mi representada la prueba de exhibición propuesta, en primer lugar porque se trata de un documento inexistente, en segundo lugar por que el referido documento fue impugnado en su contenido y firma, tercero por que el documento que presenta como respaldo de esta prueba de exhibición no son de los documento que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que pueda aportarse al proceso en copias simples, sobre todo si se ha impugnado el origen o la procedencia, en cuarto lugar cuya exhibición se solicita se trata de un documento en cuyas firmas que se atribuyen a mi representado no es la misma que aparece en original en ninguno de los documentos de la presente causa, como de las producidas de puño y letra por parte de mi representada…”
En consecuencia, con vista a lo contenido en el acta levantada durante la evacuación de esta prueba, conforme a lo expuesto por la parte demandante, considera esta alzada que la parte promovente no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir que el documento se encuentra en posesión del demandante, por lo tanto dicha prueba de exhibición carece de valor probatorio. Y así se decide.
Así mismo se evidencia tanto los autos, como del cómputo de los días de despacho requerido al a quo, que la parte demandante impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento de manera extemporánea por tardía, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se tiene como reconocido el documento acompañado por el demandado en su contestación, cursante a los folios 49 y 50. Sin embargo, dicho documento por sí solo resulta insuficiente a los fines de demostrar que el mismo fue suscrito por las partes en fecha posterior al acompañado por el actor, y que en consecuencia se encuentre vigente, ya que carece de fecha de emisión. Por tal motivo se desecha del proceso. Y así se decide.

De lo promovido por la parte demandante:
CAPITULO II: Prueba Documental
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 13/09/1.996, bajo el N° 03, tomo 45 del libro respectivo.
Se trata del original de un documento autenticado, suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a que con el mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos RENZO VACCARI y CARLOS ROJAS BETANCOURT, y del cual se desprende entre otras cosas: la obligación por parte del arrendatario de cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 100.000,oo, actualmente equivalentes a Bs.F 100,oo., y la duración del contrato de un (1) AÑO. En consecuencia a este documento se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Certificaciones de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Tales certificaciones fueron realizadas y expedidas por entes judiciales, por lo que merecen pleno valor probatorio como documento público administrativo, demostrativas de que desde el mes de Julio del año 2.008 hasta el 24 de Marzo de 2.010, no consta consignación alguna por concepto de canon de arrendamiento, hecha por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURTH., a favor del ciudadano RENZO VACCARI. Y así se declara.

Ahora bien, hechas las valoraciones anteriores y analizadas la totalidad de las actas, se evidencia que la parte demandada aceptó la existencia de una relación arrendaticia con el actor, pero dicha relación derivada de un nuevo contrato de arrendamiento, supuestamente suscrito en fecha 15/09/2.002; negando la vigencia del contrato en el cual el actor fundamenta su demanda. Sin embargo tal alegato no fue sustentado y fundamentado por el demandado ya que como prueba de ello acompañó sólo copia simple de un documento privado, el cual fue desechado por este Tribunal. Por el contrario el actor consignó junto con su libelo, original de contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado de conformidad con la ley sino que el demandado negó su vigencia por existir un nuevo contrato.
Como consecuencia de todo lo expuesto en primer término se califica la duración del arriendo inmobiliario accionado como “a tiempo indeterminado”, considerando que en la cláusula tercera del contrato acompañado a la demanda y cursante a los folios 9 y 10, se estipuló la duración del contrato por un (1) año contado a partir del 13/09/1.996. No obstante, la relación arrendaticia se mantuvo sin la celebración de prórrogas adicionales, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento.
Así pues, al haber alegado el actor la falta de pago de los meses de Julio del año 2.008 hasta mayo de 2.010, por ser un hecho negativo, era de carga del accionado, excepcionar con el correspondiente “pago”, y probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil; lo cual no ocurrió en el presente caso.
Las probanzas valoradas precedentemente comprueban el arriendo indeterminado y la insolvencia del inquilino demandado, superior a las dos mensualidades exigidas por el artículo 33 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de interposición de la demanda, para decretar el desalojo demandado. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURTH, actuando en su propio nombre como demandado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2.010. En consecuencia; PRIMERO: Se confirma dicha decisión por considerar este Juzgador que el Tribunal a quo fue acertado en su decisión. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURTH, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacer entrega del apartamento ubicado en la planta alta de la casa distinguida con el N° 150, ubicada en la calle 13 de esta ciudad de Maturín, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURTH pague al demandante la cantidad de Bs. 8.050,oo, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, desde el mes de Julio del año 2.008 hasta el mes de Mayo del año 2.010. CUARTO: Se ordena al ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURTH el pago de los servicios establecidos en la cláusula cuarta del contrato. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste


La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 14.305