REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2 016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2016-000157

DEMANDANTE: OTTO LIVARDO YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.142
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. Sociedad de Comercio Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con última actualización de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A, según consta de poder que le fuera otorgado en fecha 22 de noviembre de 2010, el cual cursa agregado a los autos, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa con la contenida en el asunto número NP11-L-2016-000156 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; este Juzgado para decidir lo hace previo a las siguiente consideraciones que de seguida se exponen: Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.016 da por recibido el presente asunto dónde interviene como parte demandante el ciudadano OTTO LIVARDO YDROGO y como parte demandada la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., dicha causa ingresa a los fines de que se tramite en un solo expediente cuyo motivo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; para resolver este tribunal lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La institución Procesal de la Acumulación de Causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.

Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas se solicita el cobro de prestaciones sociales y son incoadas por el mismo trabajador contra la misma entidad de trabajo; por lo que a su juicio, la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de iguales partes y un mismo objeto, según lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando además el hecho de que los procedimientos son compatibles y los procesos se encuentran en la misma instancia, no incurriendo en ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, y luego de una revisión informática de la causa signada con el Número NP11-L-2016-000156, lo cual permite el Sistema Juris 2000, sumado a esto el estudio y análisis de todas y cada una de los actas que integran la presente causa, no observa esta Juzgadora que el solicitante acompañara junto con su solicitud, los recaudo necesarios a los fines de formar criterio y poder decidir al respecto de la acumulación requerida, lo cual imposibilita el análisis correcto de los elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto al caso bajo estudio, generando como consecuencia que no puede prosperar en derecho la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por el abogado LUIS MANUEL ALCALA, apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., parte demandada en la presente causa, seguida en su contra por el ciudadano OTTO LIVARDO YDROGO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en conformidad con lo previsto en el artículo, 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines garantizar el derecho a la defensa de las partes, se deja expresa constancia que la prolongación de la audiencia preliminar tendrá lugar el día jueves 28 de julio de 2016 a las Díez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA SUPLENTE


Abog. YSABEL BETHERMITH
LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)