REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2008-001684

Visto en informe pericial presentado por el ciudadano Ali Millán Sánchez, Licenciado en Administración colegiado bajo el N° 101.474, en su condición de experto contable designado en el presente juicio; este Juzgado previa su revisión evidencia que, el Escrito de Informe de Experticia Complementaria, no se corresponde con lo ordenado por el Tribunal de Juicio mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de febrero de 2010, cursante a los folios 133 al 141, ambos inclusive, toda vez que en la experticia complementaria presentada, el experto procedió a calcular, tanto la indexación por prestación de antigüedad desde el 24 de febrero de 2010 fecha de publicación de la sentencia hasta la consignación de la experticia 20 de julio de 2016; e igualmente, los intereses de mora desde el 24 de febrero de 2010 fecha de publicación de la sentencia hasta la consignación de la experticia 20 de julio de 2016.

No obstante en la referida sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordeno lo siguiente “…Para un Total de los conceptos demandados la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y siete con dieciocho Céntimos (Bs. 33.847,18), que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor JUAN EDUARDO PRADENAS MUÑOZ, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses de mora y la indexación salarial, para lo cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. … (sic)”. De la trascripción parcial de la mencionada sentencia, se desprenden los parámetros a seguir por el experto, para cuantificar la misma; parámetros que indican que, a los fines de dar cumplimiento con la indexación salarial y los intereses de mora, se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondiente de conformidad a lo estipulado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá el pago de intereses de mora y la indexación salarial, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Verificándose que los términos indicados en la experticia consignada a los autos se tomó como fecha de inicio para el calculo, la fecha de la publicación de la sentencia, siendo lo correcto ser calculada desde el decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización; no siendo posible que, los expertos o prácticos convocados a complementar un fallo por vía de experticia, puedan hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, siendo importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, en la cual se señalo lo siguiente:
“…Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial… (sic)”

E igualmente en sentencia Nº 2364 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece…”


En consecuencia, visto los criterios Jurisprudenciales antes reproducidos y lo expuesto, este Juzgadora, procede a anular la experticia presentada; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Repone la causa al estado, de que el experto contable designado y juramentado, Licenciado Ali Millan, realice una nueva experticia complementaria del fallo ajustándose a los parámetros establecidos en la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, en el sentido de adecuar la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, causados desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la presente causa al estado de que el experto contable designado y juramentado, Licenciado ALI MILLAN, colegiado bajo el N° C.P.C. 101.474, realice una nueva experticia complementaria del fallo ajustándose a los parámetros establecidos en la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, cursante en autos; en el sentido de adecuar la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, causados desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento del pago efectivo. Líbrese cartel de notificación.
SEGUNDO: La nulidad del informe pericial realizado por el experto contable cursante a los folios 365 al 375, ambos inclusive, del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog° Nimia Acosta Islanda
La Secretaria,
Abog°