REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-P-2016-000366

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL JIMENEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 11.777.373.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERTIVA MORICHAL 02 RL.-
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por la abogada Rosa Natera, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Manuel Jiménez, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, publicada en fecha 29 de junio de 2016, argumentando la mencionada apoderada lo siguiente:
“…por error involuntario de la sentencia en el folio 29, se señaló:
Se condena a la demanda Asociación Cooperativa Morichal 02 RL a pagar al ciudadano Luís Manuel Padrón…” cuando en realidad debe ser al ciudadano José Manuel Jiménez Zapata”. (resaltado nuestro)

En vista de la solicitud realizada este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), donde se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 29 de junio de 2016, y la referida petición fue presentada el 01 de julio de 2016, es decir, al segundo día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, esta Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.-

De lo peticionado por la solicitante, este Tribunal observa que, en la sentencia en su parte dispositiva se señaló erróneamente “…SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02 RL., a pagar al ciudadano LUIS MANUEL PADRON la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 10/100 (Bs. 982.904,10) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo”.-

Ahora bien, en atención al artículo antes up supra señalado, se evidencia que es procedente aclarar el presente dispositivo del fallo el cual debe señalar:
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02 RL., a pagar al ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ ZAPATA la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 10/100 (Bs. 982.904,10) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la Aclaratoria de sentencia, en los términos antes expuestos.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 de julio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nimia Acosta Islanda.
La Secretaria,