REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2016-000534
DEMANDANTE: ABOU RAHAL ABOU ELIZABETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.340.078.
DEMANDADAS: JESUS VICENTE RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha Catorce (14) de julio de 2016, el ciudadano Abou Rahal Abou Elizabeth, representada por la abogada Yasmore Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.152, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano Jesús Vicente Rodríguez Perdomo, siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 17, consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través de su apoderada Judicial Yasmore Peña, donde se les notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 30 de junio de 2016, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 17 de junio de 2016, mediante auto que cursa al folio 14 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ELIZABETH ABOU RAHAL ABOU RAHAL, asistida por la Abg. YASMORE PEÑA, en contra del ciudadano JESUS VICENTE RODRIGUEZ PERDOMO como persona natural, recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 12 de abril de 2016, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

UNICO: Se observa en el libelo de la demanda que se demanda al ciudadano Jesús Vicente Rodríguez Perdomo como persona natural, y suministra la dirección del Centro Hípico Salón Nevado, por lo que se solicita suministre la dirección exacta, es decir, calle, sector, urbanización, punto de referencia entre otras, que no sea el domicilio de la empresa, para librar la notificación correspondiente al demandado como persona natural.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación a la apoderada judicial de la accionante y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.
.”

En fecha 30 de junio de 2016, mediante diligencia el alguacil ciudadano Carlos Reyes, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del tribunal, tal como fue ordenado.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 17 de junio de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016.- Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)