REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 18 de julio de 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2015-000666


Visto el escrito Transaccional presentado en fecha 15 de julio de 2016, suscrita entre las Abogadas ARLYMAR FEBRES apoderada judicial de la parte demandante DOUGLAS GIL, MANUEL PEREZ, OSNEL SANTA CRUZ, LUIS JOSE HIDROGO, JOSE VICENTE BRITO y LUIS RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V.-22.970.259, V.-3.754.657, V.-10.835.454, V.-11.013.588, V.-11.007.647 y V.-11.776.130; y MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ apoderadas judiciales de las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A. y/o OXIN SANAT C.A., y JORGE PEINERO, apoderado de la empresa de producción CEMENTO CERRO AZUL, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente este Juzgador Niega Homologar la transacción presentada por la apoderada de las partes demandantes y demandadas.-

La presente audiencia preliminar, continuara en la hora y fecha fijada, ya que las partes se encuentran notificadas.-


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Niega Homologar la transacción presentada por las apoderadas judiciales de las partes, todo ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

SECRETARIO (a)