REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de julio de 2016
206° y 157º
ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2015-000854
PARTE ACTORA: ANTONIA VALLEJO, LUIS BRITO, FREDDY RENGEL y JORGE SUCRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.778.946, V.-8.445.419, V.-13.581.570, y V.-20.597.085
APODERADOS JUDICIALES: RONALD HURTADO y ARLYMAR FEBRES RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.761 y 106.774.-
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A, CEMENTO CERRO AZUL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE PEINERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 138.967.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, en su carácter de Co-apoderado de los ciudadanos ANTONIA VALLEJO, LUIS BRITO, FREDDY RENGEL y JORGE SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.778.946, V.-8.445.419, V.-13.581.570, y V.-20.597.085, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A, CEMENTO CERRO AZUL, C.A.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha el juez, se inhibió de conocer la presente causa; y en fecha 16 de octubre de 2015, declara con Lugar el Juzgado Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la inhibición formulada por el abogado JOSE LORENZO ADRIAN MATA, siendo recibida en fecha 22 de octubre de 2015 y admitida en la misma fecha.-

Ahora bien, transcurrido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 15 de junio de 2016, oportunidad correspondiente para dar inicio a la audiencia preliminar, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de fecha 22 de octubre de 2016, comparecieron ambas partes y prolongándose la audiencia preliminar, para el día 18 de julio de 2016, a las 09:00 a.m.

Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.

En relación al escrito transaccional consignados en fecha 15 de julio de 2016, en el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la transacción presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente este Juzgador Niega Homologar la transacción presentada.



DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos ANTONIA VALLEJO, LUIS BRITO, FREDDY RENGEL y JORGE SUCRE, parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y Niega Homologar la transacción presentada por las partes.-

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciochos (18) días mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-



SECRETARIA (O)
Abg.