REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000920
PARTE ACTORA: CLEMENTE GONZÁLEZ, HECTOR LÓPEZ, JOSÉ SALAVE, JUAN MIGUEL CAMACHO, JOEL CALZADILLA, CESAR COVA, VICTORIO AZACÓN, ERIS MARÍN, PEDRO FIGUERA, ARTURO MAYO, LUIS VILLARROEL Y RICHARD MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.012.767., 16.556.810., 13.453.220., 8.356.601., 11.013.681., 16.143.104., 12.155.020., 19.415.625., 5.213.722., 12.807.496., 15.428.914 y 15.428.027 respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARLYMAR FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.774
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A./ OXIN SANAT C.A. Y LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL (EPS CCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARTÍNEZ e INES MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 56.612 y 96.755
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2016, suscrito por la Abogada, ARLYMAR FEBRES, apoderada de los accionantes: CLEMENTE GONZÁLEZ, HECTOR LÓPEZ, JOSÉ SALAVE, JUAN MIGUEL CAMACHO, JOEL CALZADILLA, CESAR COVA, VICTORIO AZACÓN, ERIS MARÍN, PEDRO FIGUERA, ARTURO MAYO, LUIS VILLARROEL Y RICHARD MARCANO, ya identificados al inicio, por una parte y por la otra, las Abogadas: MARISOL MARTÍNEZ e INES MARTINEZ , apoderadas de la empresa: MODIRIATE EHDASS, C.A./ OXIN SANAT C.A. y el Abogado JORGE PEINERO, apoderado Judicial de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, mediante el cual la representación de ambas partes, convienen en transar en la presente demanda, presentando Cheques para cada uno de los trabajadores identificados en la presente causa, cheques N° 36004688, 86004689, 26004690, 10004691, 38004692, 86004693, 83004694, 10004695, 31004696, 31004697, 72004698 y 47004699, girados contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0616-21-0000152424, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), a los efectos de dar por concluido el presente juicio, y por consiguiente ambas partes solicitaron la homologación de dicho acuerdo; en tal sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil); la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5)Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÖ LA DEMOSTRACIÖN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÖN; DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de la DEBIDA HOMOLOGACIÓN.” (resaltado de la Sala)
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece en materia de transacción.
Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada (resaltado de la Sala).”
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
Artículo 10: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (resaltado de la Sala)
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del Trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa Juzgada”.
Bajo estas premisas y visto el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras respectivamente, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. No se ordena el Archivo del presente expediente hasta tanto se de cumplimiento al presente Acuerdo Transaccional. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG.MAYURIS ELENA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (A)


MEG/meg.-