REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000281.
PARTE ACTORA: WILMER RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.720.339.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA RICAR CCS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.943.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo el día de hoy martes veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia del apoderado de la parte actora Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284, igualmente comparece el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 112.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que según poder que consta en los autos al folio 13 del expediente, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.157,14), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00), correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará mediante cheque a nombre del trabajador, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00), que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en fecha 11 de agosto de 2016, y se acuerda la entrega del cheque al trabajador, previa diligencia dejando constancia de su recibo.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,
Las Partes Comparecientes,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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