REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206° y 157°



ASUNTO: NP11-N-2016-000025.

PARTE RECURRENTE: IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ

APODERADA JUDICIAL: MARY CASERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.128.938 y 11.517.952, abogada e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 88.521 y 147.371.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.-
En fecha once (11) de junio de 2016, la ciudadana IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.218.642, Asistidos por los ciudadanos MARY CASERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.128.938 y 11.517.952, abogada e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 88.521 y 147.371.presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la finalidad de demandar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00634-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-0910, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA).

En fecha once (11) de junio de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (f.85). Posteriormente en fecha 14 de junio de 2016, este tribunal dicta despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 4 y 6 ejusdem. Mediante escrito consignado en fecha 19 del referido mes y año el apoderado judicial de la parte recurrente procede a subsanar las omisiones del libelo de la demanda.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

.- En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que en fecha 26 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la denuncia de Reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por su persona, fundamentada su motivación tal cual se transcribe en la demanda “ ...y de la verificación de las actas procesales que considera esta Autoridad administrativa que en efecto estaba amparada por dicha inamovilidad, durante la vigencia del contrato de trabajo, por cuanto no existía dos (02) o mas prorrogas del mismo, “requisitos sinequa non” para que pudiésemos estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Trabajadoras ( vigentes para la fecha. Es por lo que este despacho declara como en efecto lo hace improcedente esta denuncia…Por todas las acciones de hecho y de derecho… declara SI LUGAR, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano(a) IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00634-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-0910, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ, antes identificadas, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA), no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoado por la ciudadana IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.218.642. Asistida por los ciudadanos MARY CASERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.128.938 y 11.517.952, abogada e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 88.521 y 147.37 en contra la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00634-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-0910, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA); y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la, a ciudadana IRELA JOSE CORDERO GONZALEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.218.642. Contra la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00634-2015, de fecha 26 de noviembre de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-0910, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA)
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-0910, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAMANNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN GONZALEZ.- EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL SECRETARIO (A),