REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2014-000244

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-14.622.844 y V.-8.978.403, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN HURTADO MALAVÉ, ARLYMAR FEBRES RONDÓN y RONALD HURTADO NICHOLSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.684, 106.774 y 106.761, en su orden respectivamente.

DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 23, Tomo 1624-A.

APODERADOS JUDICIALES: INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, JORGE PEINERO y MARISOL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.755, 138.967 y 56.612, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SÍNTESIS
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES RONDÓN, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que los hoy asistidos prestaron sus servicios personales para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., luego fueron despedidos injustificadamente en el mes de Noviembre de 2013, y en el mes de Febrero de 2014, y que la relación de trabajo estuvo en todo momento enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo cual patentiza no solo de la naturaleza de la prestación del servicio de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, quienes desempeñaron los cargos de Electricista de Primera y Cabillero de Primera en su orden respectivamente, toda vez que el objeto económico de la entidad de trabajo demandada en razón del hecho social de trabajo esta enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, hecho además debidamente reconocido en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales y de los mismos recibos de pagos elaborados por la entidad de trabajo, durante la vigencia de las relación de trabajo, es decir, en cuanto al pago de las vacaciones, utilidades y otros conceptos derivados de la prestación del servicio.

Alega que en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, se levantó un acta, suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros, en la cual se estableció en el particular primero que la empresa debe cancelar una bonificación de un setenta por ciento 70%, aplicable cualquiera fuere la causa de culminación de la relación de trabajo, no obstante ello aunado al hecho de haber sido despedidos injustificadamente por parte del representante de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., no fue cancelada oportunamente la bonificación acordada en el referido acuerdo, lo cual en correspondencia con las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, referente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fueron calculadas conforme a derecho, es decir, la representación de la entidad de trabajo demandada no realizó la debida interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva in comento, e igualmente no honró el pago del concepto de bonificación establecida en el Acta de mesa de dialogo laboral proyecto “Cerro Azul”.

Fundamentan su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también en las cláusulas 43, 44, 46, 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y en el acta de mesa de dialogo laboral “Proyecto Cemento Cerro Azul”, de fecha trece (13) de Septiembre de 2012 suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros; razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE:
Fecha de Ingreso: 01/06/2012.
Fecha de Egreso: 10/01/2014.
Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días.
Cargo: ELECTRICISTA DE PRIMERA.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 16.276,26.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 18.859,78.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 9.000,00. Total demandado: BS. 50.136,04.

A favor del ciudadano JUAN BAUTISTA CALZADILLA:
Fecha de Ingreso: 20/06/2007.
Fecha de Egreso: 22/11/2013.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA.


Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 49.652,19.
2.- Prestación de Antigüedad: Bs. 41.209,83.
3.- Indemnización de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): Bs. 41.209,83.
4.- Indemnización contenida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 26.164,43.
5.- Dotaciones: Bs. 3.000,00.
6.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 59.000,00. Total demandado: BS. 193.236,28.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 243.372,32). Adicionalmente solicitan el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La demanda es recibida en fecha trece (13) de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha catorce (14) de Marzo de 2014, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, notificándose a la demandada, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, (f. 44), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Inés Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 222 al 225, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha veintidós (22) de Enero de 2015, el Juez Temporal José Adrián Mata, quien presidía este Despacho para ese momento, pasó a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 268, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Asimismo, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, la Jueza Titular por cuanto se reincorporó a sus actividades como Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento del presente asunto, y en fecha seis (06) de Febrero de 2015, se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, y en la misma fecha, la Jueza Titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, y en fecha ocho (08) de Abril de 2016, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 343, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 365, reprogramación de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año que discurre, ésta Juzgadora ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Julio de 2016, se recibió Transacción en horas de Despacho, presentada y consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de ésta Coordinación Laboral, por las partes, por la parte demandante, la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, y la parte demandada, la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., las abogada en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente; la cual mediante escrito Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar a los accionantes la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a cada uno de los co-demandantes en dicho acto, mediante cheque N° S92 46004706, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0616-21-0000152424, del Banco de Venezuela, con fecha doce (12) de Julio de 2016, a nombre de Junior José Valera Orence, y cheque N° S92 01004707, de la cuenta corriente N° 0102-0616-21-0000152424, del Banco de Venezuela, con fecha doce (12) de Julio de 2016, a nombre de Juan Bautista Calzadilla, los cuales fueron consignados en ese acto y, por cuanto no están presente los trabajadores, se ordena la remisión de los cheques a la Oficina de Control de Consignaciones, (O.C.C.), a los fines de que sean retirados por los Trabajadores. El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por los actores, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda; en consecuencia, nada tiene que reclamar los accionantes arriba mencionados, a la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., accionada de autos e igualmente identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En éste estado, ambas partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicitan se proceda a impartir la homologación de la transacción y se de por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente.

A los fines de decidir ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la entidad de trabajo, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha catorce (14) de Julio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Arlymar Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, y la parte demandada, la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., las abogada en ejercicio Marisol Martínez e Inés Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente; se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley; es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, según lo convenido por las partes, los ciudadanos JUNIOR JOSÉ VALERA ORENCE y JUAN BAUTISTA CALZADILLA, y la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo la 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/nr.-