REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de 21 de julio de 2016
206º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ACCIONADA: VINCOMIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo A-9, quien tiene como apoderado judicial al abogado José Armando Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.464


ACCIONADA :
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES, MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM)


MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Sube a esta Alzada, el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Armando Sosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil VINCOMIX, C.A., , en contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la empresa supra identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, VIALIDADES, MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM)

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El recurso fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta Alzada en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Segundo Superior; en esa oportunidad se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, esta juzgadora lo hace en atención a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la Competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto, se permite esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

A tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así queda establecido.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano José Armando Sosa Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Vincomix, C.A., antes identificada, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el que se explanaron los siguientes alegatos:

.- Que interpone acción de amparo Constitucional contra los actos de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de la Providencia N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 en el Expediente 044-2012-01-00005, por ser inconstitucionales, abusivos y arbitrarios, realizados en virtud de peticiones realizadas por el Sindicato en fecha 05-05-2015; y el acto de ejecución por traslado efectuado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-05-2015 a pesar de sus alegatos contra dicha petición; y solicitud realizada nuevamente por el sindicato SINTRACMEM en fecha 20-05-2015, el cual solicita fecha y hora para una reunión donde se finará la forma de pago de lo estipulado en la Providencia 00139-2012; en virtud de que la ejecución material de la misma se vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de su representada y de los representantes legales y apoderados de la misma.

.- Que fundamenta la presente Acción de Amparo en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y a la garantía Constitucional de la justicia transparente, previstas en los artículos 26 y 257 eiudem.

.- Que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurso extraordinario de Revisión Constitucional contra la decisión en fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Expediente NP11-R-2013-000195; que en dicha sentencia se declaraba Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00319-2012 del 12 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente 044-2012-01-00005, la cual consta en autos del expediente judicial de la nulidad, Expediente NP11-N-2012-00088.

.- Que la Sala Constitucional estableció en este caso, en fecha 03 de octubre de 2014, en sentencia del expediente Nº 014-0717, que se debía subsanar lo que el Tribunal Superior Segundo en su momento decidió erradamente, pues a decir de la propia sala Constitucional, no existe pronunciamiento expreso que desvirtúe el alegato referido a que los ciudadanos Luís Alberto Celis y Oswaldo parra, no son trabajadores; que se puede evidenciar de la decisión del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de abril de 2015, a quien correspondió sentenciar de nuevo luego de la revisión constitucional, que no acató el ordenamiento dado por la Sala. Que la carga de la prueba aquí no puede ser de la empresa pues su representada, no solo ha negado que haya una relación laboral sino que han negado que exista una relación de cualquier tipo.

.- Que se está tramitando un nuevo recurso de Revisión Constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Laboral, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, dado el vicio encontrado por la misma Sala Constitucional en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral; aduce que mientras eso sucede y se anula por la Sala Constitucional el recurso contra la decisión del Juzgado Primero Superior Laboral, se están adelantando los actos de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la providencia Nº 00139-2012 de fecha 12-09-2012 en el expediente 044-2012-01-00005, afectando los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada, y aduce, que no hay un remedio judicial eficiente y disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.
.- Que de los recaudos que se han anexado se desprende que ya se ha finalizado el proceso administrativo, e incluso las instancias en los juicios de nulidad, pero existe una flagrante violación, ya encontrada por la sala Constitucional, y a pesar de ello no fue subsanada por el Juzgado Superior a quien ordenó sentenciar.

.- Que esta situación vulnera de manera clara y flagrante los derechos constitucionales de su representada y sus apoderados a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva los consagrados en el artículo 49 de la constitución, al no cumplir la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con este mandato del mencionado artículo. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, y 257, establece los principios procesales que deben regir, y si no se ordenan todas las injusticias procesales de esta controversia específica, evidentemente se le lesiona el debido proceso y la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley le pone al alcance de las partes y la utilización efectiva de los medios o recursos de ley.

.- Que no existe otro remedio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional; toda vez que en el procedimiento administrativo de la LOTTT no esta previsto tal recurso de apelación, siendo la única puerta abierta el recurso de nulidad, ya ejercido. Que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto los efectos de la providencia administrativa contra la cual ejercen la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa.

Se observa que en la solicitud de amparo, el accionante establece o refiere en los motivos de dicha solicitud constitucional, un resumen del inicio de la nulidad del acto administrativo en fecha 15/11/2012 y trascribe párrafos de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en el juicio de nulidad contra la providencia; de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo Laboral; y de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero. Así mismo, procede a explanar, lo solicitado por su representada en el segundo Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.

.- Que considera que el examen efectuado por el Juzgado Superior en la sentencia cuya revisión se solicita, al simplemente ratificar lo dicho en primera instancia fue escaso, dada la importancia de la violaciones procesales y de fondo que ha sido planteado desde los inicios de ese caso en el año 2010 (no desde el 2012 cuando se dictó la providencia N° 00319-2012, proveniente de una Inspección de la sala de Supervisión, atacada precisamente en nulidad por dichos motivos) cuando lo que existía era un simple reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Desde esos actos (como consta de original de acta levantada el 14 de octubre de 2010 expediente de la sala de reclamo 044-2010-03-01519 y de acta privada levantada el 19 de octubre de 2010, así como de original del acta de fecha 28 de abril de 2011 en un segundo expediente de sala de reclamo 044-2011-03-00658, en el volvían a pedir lo mismo; así como de original del acta de fecha 10 de noviembre de 2011 en un tercer expediente de sala de reclamo 044-2011-03-02245 todos los cuales se anexan), ya la empresa venia rechazando categóricamente que los solicitantes fuesen trabajadores.

.- Alega que la acción de amparo es procedente en virtud de la conducta ilegitima de la Inspectoría del Trabajo agraviante, al dictar las providencias Administrativas lesivas objeto de la presente acción de amparo; de la lesión de los derechos y garantías constitucionales de su representada, sus representantes y apoderados; y que han pedido, aunque infructuosamente, a través de la revocatoria por contrario imperio contra la Providencia No. 00139-2012 de fecha 12-09-2012, sea admitida conforme a la ley.

Solicita se deje temporalmente sin efecto alguno la decisión administrativa, ordenándose la suspensión de ese procedimiento y su ejecución, los procedimientos sancionatorios por multa derivados de ello, hasta tanto sea decidido por la Sala Constitucional el segundo Recurso extraordinario de Revisión Constitucional por el procedimiento legalmente establecido, o bien hasta tanto se pronuncie la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas acerca de la legalidad del acto conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 83.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:

(…) “Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre las causales de inadmisibilidad la contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 referida: No se admitirá la acción de amparo: (…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” De acuerdo con el jurista Rafael Chavero en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, en principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional”. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora que la presente Acción de Amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realiza el presunto agraviado, en relación a que por vía de amparo, se deje sin efecto los efectos de la providencia administrativa contra la cual-señala-han ejercido la presente acción y, en consecuencia, se ordene a la inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa.

Por lo tanto, tomando en consideración lo expuesto por las partes intervinientes y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo
. Así se decide. .” (Omissis...)


Del extracto anteriormente transcrito se evidencia, que el A quo al analizar el expediente, consideró que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerar que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales han sido ejercidas por la parte recurrente, sustentándose la recurrida, en algunas citas de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa esta Juzgadora que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad, y constando en autos el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, y aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones por formalismos no esenciales, esta Juzgadora procederá al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo, luego el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del mismo, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación ejercida, independientemente de la presentación del referido escrito.

En el caso de autos, no hubo presentación de escrito de fundamentación, pero esta Alzada, en concordancia con lo expresado supra, y acogiendo lo establecido por la Jurisprudencia Patria, procederá al análisis de la presente acción, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

En ese orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar la restitución de los derechos Constitucionales de la supuesta agraviada por los actos de ejecución de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con ocasión de la Providencia Administrativa N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012 contenida en el expediente administrativo 044-2012-01-00005, por ser inconstitucionales, abusivos y arbitrarios en virtud de las peticiones realizadas por el sindicato SINTRACMEM y el acto de ejecución por traslado efectuado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-05-2015; asimismo, se desprende del contenido del mismo escrito y de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, que la parte presuntamente agraviada, señala expresamente lo siguiente “… Por otra parte, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto los efectos la providencia administrativa contra la cual ejercemos la presente acción y, en consecuencia, se ordene a la inspectoría reanudar un proceso de acuerdos que permitan subsanar los vicios en la providencia administrativa, a los fines de que se ejerza una defensa real y efectiva de los intereses de mi representada…(sic)”., de lo cual puede inferirse, la pretensión del recurrente en amparo.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por la Juzgadora de Instancia, la cual por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 5 y 6 ordinal 5, lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribuna)

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Ángel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia Nº 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba un gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Del los Textos Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia con claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente, pero es necesario para la admisibilidad de la misma, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos la accionante en Amparo, solicita se deje sin efecto la ejecución de la providencia administrativa N° 00139-2012 de fecha 12-09-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y se ordene a ese órgano administrativo reanudar un proceso de acuerdos que permita subsanar los vicios, que a su decir, existen en la antes señalada providencia, a los fines de que se ejerza una defensa real y efectiva de los intereses de su representada, por lo que a criterio de esta Juzgadora, existe una vía preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, la cual fue agotada, tal como lo señaló el A quo, y en virtud de ello, al existir otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual pueden hacer valer sus derechos, evidenciándose del contenido de las actas procesales que fue ejercido, en consonancia con la jurisprudencia reiterada en la materia, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas, que en el caso de marras sobreviene la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Armando Sosa Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VINCOMIX, C.A., supra identificados; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 02 de mayo de 2016, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, así como la participación de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña



En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario.