REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO NP11-N-2015-000025
Demandante: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., inscrita originalmente ante e Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nro.102, folios del vto. 228 al 236 del Libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado, llevado por ese Juzgado; y la última modificación estatutaria, registrada ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nro. 47, Tomo A-7.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ TABLERO; GABRIEL DARÍO LOPEZ MORALES; FERNANDO CHACIN; MYRIAM T. RUIZ LÓPEZ y DANIEL SALOMÓN LÓPEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 4.729, 30.452, 76.783, 50.488 y 30.259, respectivamente, según consta en copia de instrumento Poder que riela en los folios 97 al 103 de Autos; y los Abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R. y CARLOS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.419 y 112.943 respectivamente, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que riela a los folios 95 y 96 de autos.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT).
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 022/2014 de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2014, EXP. CRS-MON/013/2014)

ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 2015, el Ciudadano PEDRO LUÍS VELASQUEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.501.406, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil accionante, en esa oportunidad procesal asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.419, a quien posteriormente confiere Poder de Representación, presenta escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 22/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 13 de abril de 2015, recibe este Tribunal Superior la presente causa; procediendo en fecha 14 de ese mismo mes y año, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y ordena subsanar el libelo en los términos expuestos en el respectivo Auto. Subsanado el libelo, en fecha 17 de abril de ese mismo año, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Director de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 7 de abril de 2016, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 21 de abril de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En dicho Acto, la parte Actora consignó escrito contentivo de fundamentación y de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales que se anexaron con la demanda, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 9 de mayo de 2016, señalando que por cuanto las pruebas promovidas versan en la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requerían evacuación, por ello, no se aperturó dicho lapso. En fecha 24 de mayo de 2016, la parte Accionante consignó escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

En esa misma fecha, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La parte accionante fundamentó su acción bajo los siguientes argumentos:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro.22/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente CRS-MON/013/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), en la cual se impone a la empresa INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., por concepto de multa, la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.165.352,00), que es la sumatoria de una serie de multas pecuniarias, al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa siguientes:

Primero, la sanción establecida en el Ordinal 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que incumplió con el artículo 59.1 eiusdem, equivalente a 50.5 Unidades Tributarias a razón de 136 trabajadores expuestos, al evidenciar en la entidad de trabajo que existen luminarias quemadas con presencia de lugares oscuros y otros con sombras; y que en el área de envasado de licores y mezclado, existen cinco (5) inyectores de los cuales uno se encuentra dañado y no se había realizado ninguna modificación al área de trabajo, luego de inspección anterior.

Segundo, la sanción establecida en el Ordinal 2 del artículo 118 ibidem, al considerar que incumplió con el artículo 59.7 eiusdem, equivalente a 12.5 Unidades Tributarias a razón de 19 trabajadores expuestos, al evidenciar en la entidad de trabajo que existen pisos con acumulación de agua, resbaladizos y deteriorados en el área de carbonatados; en área de taller de flota, existe presencia de materiales como cauchos de maquinarias, partes de vehículos entre otros; y en el área de materias primas, existen paredes sucias y techos con presencia de polvo y filtraciones debido a humedad.

Tercero, la sanción establecida en el Ordinal 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que incumplió con los artículos 53.2; 40.1; 59.2 y 67 eiusdem, equivalente a 50.5 Unidades Tributarias, al evidenciar que no cumplió con lo ordenado respecto de la instrucción y capacitación de los trabajadores que manejan productos químicos (soda cáustica y limpiador multiuso).

Cuarto, la sanción establecida en el Ordinal 8 del artículo 119 de la misma Ley especial, al considerar que incumplió con los artículos 56.1; 59.1 y 3 eiusdem, equivalente a 50.5 Unidades Tributarias a razón de 38 trabajadores expuestos, al evidenciar, que los extintores a pesar de los señalamientos de ubicación, no se encuentran en su lugar y a su vez obstruidos por cajas; y que en el área de almacén de la materia prima y despacho, existen cables colgando del techo y toma corrientes sin cajetín.

Que notificada la empresa, en fecha 13 de agosto de 2014 acudió la Ciudadana MAIRED VILLARROEL, en su condición de analista de SSL, con la finalidad de consignar escrito de alegatos firmado por el Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ PEÑALOZA, en su carácter de Presidente de la Empresa, para ejercer su derecho a la defensa; presenta alegatos, exponiendo las razones y argumentos de su defensa para desvirtuar la pretendida imposición de multas.

Que el Ente Administrativo señaló que no se promovió pruebas, cerrando el lapso en fecha 25 de agosto de 2014, concluida la sustanciación y dicta providencia administrativa; siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 13 de octubre de 2014.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

En el punto denominado PRELIMINAR, alega que el Ente Administrativo en la tramitación del procedimiento administrativo de sanción, aplicó la figura jurídica propia del derecho Civil de la confesión, por la falta oportuna de la presentación del Acta Constitutiva de la Empresa, siendo que el Funcionario estableció la falta de cualidad del Representante Legal de la empresa, conforme a lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) que en el procedimiento administrativo no hay verdaderas partes donde una de ellas puede sacar ventajas de las situaciones de la otra ya que la Administración no es parte sino órgano que sustancia y decide, y más aún en el procedimiento sancionatorio, donde la Administración investiga un ilícito, una falta y culmina por eximir de responsabilidad al Administrado o sancionarlo, no está pendiente la Administración, de que se incurra en confesión, por ausencia o por falta de un dato, sino que, como en materia penal, trata de buscar la verdad por todos los medios.

Es así como aplicar instituciones del Derecho Civil en un procedimiento sancionador, desvirtúa la esencia del mismo, pues en aquel (en el derecho civil) normalmente se discuten o ventilan derechos disponibles. Aquí tiene efecto ls institución de la confesión, debido a la consideración de una falta de cualidad, Pero sin embargo, en el propio derecho civil, cuando se ventilan derechos no disponibles, la confesión no puede operar (caso del divorcio).

Traer instituciones del Derecho Civil y aplicarlas en el procedimiento sancionatorio, es destruir la naturaleza garantista de este último. Considerar que un detalle como la ausencia de presentación del acta constitutiva de la empresa, era un elemento que le daba la oportunidad a la Administración de declarar la confesión por una supuesta falta de cualidad para acudir a defenderse, por olvidar la presentación del acta de constitución de la empresa, aún cuando existen otros actos suscritos por la misma persona que se toman como válidos, violenta la naturaleza garantista del procedimiento sancionatorio, pues estaría considerando a la Administración como una parte que se puede aprovechar de la desventaja de otro y no como un ente que debe y tiene la obligación de averiguar la verdad para actuar en justicia.”

En el punto PRIMERO titulado “Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”, alega que, el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que “si el presunto infractor o la presunta infractora, no concurrieren dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes”; y expone que su representada si compareció dentro del lapso que establece el procedimiento, lo cual se puede evidenciar de la misma Providencia Administrativa; no obstante, la Administración trajo al procedimiento la institución del derecho civil, que es la oposición de la falta de cualidad que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y del reparto de la carga probatoria del artículo 506 eiusdem, que no tendrían cabida en este procedimiento sancionatorio, violentando lo dispuesto en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insiste que su representada acudió a exponer sus razones, y que el hecho de no haber presentado en esa oportunidad el acta constitutiva de la empresa a los fines de demostrar la cualidad de quien suscribía el escrito, podía ser subsanado por la Administración en la búsqueda de la verdad y no fungir como parte, y tomar dicha omisión como incomparecencia al acto, y aplicar la confesión; violentando además, viola el derecho de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que ello demuestra el vicio de inconstitucionalidad que adolece la providencia administrativa, solicitando por ende, sea declarada su nulidad absoluta.

En el SEGUNDO punto titulado “Nulidad absoluta del acto por violación a las normas de rango constitucional y legal al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial”, alega que, en la parte motiva de la Providencia en la cual invoca su competencia la Gerente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), atribuida por los artículos 18,7 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16,7 de su Reglamento Parcial de fecha 22 de diciembre de 2006, y demás providencias, que establecen que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que ninguna de esas normas, le otorga el ejercicio de la potestad sancionadora a un Director o Gerente Regional. En consecuencia, expone que la actuación del Funcionario que suscribe la Providencia es fuera de los límites de su competencia, produciéndose el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el punto TERCERO, titulado “Del falso supuesto de hecho”, alega que, el Ente Administrativo al aplicar la sanción de multa a su representada, lo hace basado únicamente en la confesión por la supuesta falta de cualidad del Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ PEÑALOZA, en la oportunidad de la consignación del escrito de argumentos y pruebas, aún cuando en otras ocasiones, si aceptó escritos de dicho Ciudadano como representante de la empresa, los cuales anexa. Por ello, considera que se incurre en este vicio que hace nula la decisión del Órgano Administrativo, al dar como ciertos, hechos que no lo son y que debían haberse demostrado ante la defensa presentada por dicho representante legal.

El CUARTO vicio alegado, que titula “Violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones”, por el hecho de que no fueron considerados los argumentos de defensa de su representada, ante hechos que momentáneamente y debido a trabajos que se realizaban, supuestamente afectaron algunas áreas de trabajo, la Administración impuso multas desproporcionadas, violentando de esa forma, lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que procedieran alguna de las sanciones.

En el escrito presentado en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el escrito de Fundamentación a la Acción consignado en la audiencia oral, del cual se indicó reproduce en términos muy similares los alegatos del escrito libelar, presenta un Capítulo final denominado “PRUEBAS”, Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, especialmente, al expediente administrativo impugnado, haciendo la salvedad, que el mismo no fue remitido por la Administración, a pesar de los oficios librados por el Tribunal al respecto.

Observa este Tribunal, que las copias consignadas por el accionante conjuntamente con el libelo son las siguientes:

Marcadas con la letra “A”, del folio 13 al 18, copias fotostáticas simples de documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “LA MORITA, C.A.”; asimismo, del folio 19 al 23, copia fotostáticas simples de documento de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Accionante, en la cual consta el cambio de la denominación comercial a la actual.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anteriores consignadas en copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas, desconocidas, ni hubo oposición a las mismas por la contraparte, en la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La norma del Código de Procedimiento Civil citada establece:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por consiguiente, según la norma invocada del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de oposición en su admisión, desconocimiento o impugnación, deben valorarse conforme el criterio de la sana crítica. Así se establece

De ellas se desprende que la entidad de Trabajo originalmente fue registrada bajo la denominación “LA MORITA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y posteriormente cambiada dicha denominación o razón social en “INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.”; y de acuerdo a lo que se evidencia de las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de subsanación del libelo ordenado por este Juzgado, (folios 57 al 84 de Autos), y de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de mayo de 2009, el Ciudadano PEDRO LUIS VELÁSQUEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.501.406, fue ratificado para el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil accionante. Así se considera.

Marcadas con la letra “B”, del folio 24 al 42, copias fotostáticas de parte del expediente Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), número CRS-MON/013/2014, de las cuales constan las siguientes:

• A los folios 24 y 25, Comunicación enviada por el Ente Administrativo dirigida al Representante Legal de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, S.A., de fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual le informa la remisión de la Providencia Administrativa Nro.022/2014 de esa misma fecha, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), con motivo de la multa que le ha sido impuesta.
• Al folio 26, cartel de Notificación emanado del mismo Ente, de notificación de la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.165.352,00.
• Al folio 27, la Planilla de Liquidación de Multas emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
• Del folio 28 al 42, copias fotostáticas del Auto emanado de la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, haciendo constar la emisión de copias certificadas que rielan en el expediente administrativo CRS-MON/013/2014, que corresponden a la Providencia Administrativa Nro.022/2014 de fecha 3 de octubre de 2014, cuya nulidad se solicita.

Marcada con la letra “C”, del folio 43 al 46, copia fotostática simple de escrito emanado de la empresa INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, S.A., de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el Ciudadano PEDRO LUIS VELÁSQUEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.501.406, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, dirigido a la Ciudadana MILAGROS BONTEMPS, Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, y en la parte inferior de la última página, consta que fuera recibido por el Ente en fecha 20 de agosto de 2014, de alegatos pertinentes a su defensa en relación al Informe de Propuesta de Sanción elaborado por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, asociado al expediente MON-31-IN-13-106.

Marcada con la letra “D”, del folio 47 al 50, copia fotostática simple de escrito de observaciones y comentarios emanado de la empresa INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, S.A., de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por el Ciudadano PEDRO LUIS VELÁSQUEZ PEÑALOZA, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, dirigido a la Ciudadana Inspector MARIA JOSE CORVO, y en la parte inferior de la última página, consta que fuera recibido por el Ente en la fecha de su emisión.

Marcada con la letra “E”, al folio 51, copia fotostática del Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se le informa al Representante Legal de la Entidad de Trabajo, el inicio del Procedimiento Sancionatorio de conformidad con el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al pié de la misma, consta que fue recibida por el Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, a las 10:45 a.m del día 13/08/2014.

Las documentales anteriormente señaladas marcadas con las letras B, C, D y E, conforme se desprende de los sellos, se puede evidenciar que forman parte del expediente administrativo llevado; el cual fue requerido al Ente respectivo mediante Oficio su remisión. Ahora bien, con respecto a la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es menester precisar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia Nro. 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, en fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual los alegatos que expone, son una reproducción de los argumentos esgrimidos en los Capítulos IV y V del libelo de demanda, los cuales ya fueron explanados anteriormente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de junio de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: que el acto impugnado, incurre en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al haberse considerado confeso y por tanto culpable de la falta si la debida comprobación. Que alega el vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación competencial.

Que se arguye que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, al presentarse desproporcionalidad entre la infracción y la sanción. Asimismo, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones, por el número disparejo de trabajadores afectados en cada sanción, sin que se desprendiera de que forma ese número de trabajadores se ve afectado por el supuesto incumplimiento alegado.

Por último hace mención a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en los artículos 40,1; 53,2; 56,1; 59 numerales 1, 2, 3 y 7; y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que se verifica la existencia de la violación del derecho de la defensa y debido proceso denunciado, y solicitan sea declarada Con Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público que, en cuanto al vicio invocado de nulidad, referente a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al considerar la Administración, confeso y por tanto culpable de la falta sin la debida comprobación, alegando que la entidad de trabajo no ejerció su defensa dentro del lapso otorgado, violentando igualmente el derecho y presunción de inocencia y principio de que la confesión debe ser espontánea consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que la demandante si compareció dentro del procedimiento administrativo, consignando escrito suscrito por el Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, aunque en ese momento no fue consignado oportunamente el registro mercantil de la empresa.

El Ministerio Público hace un análisis de de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, citando sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nro.00-0751 (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía); Nro.00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (caso: Pedro José Mora Rancel & otros); Nro.1421 de fecha 6 de junio de 2006, (caso: Ángel Mendoza Figueroa); así como Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.05 de fecha 24 de enero de 2011 (caso: Edy Siboney Calderón).

De las citas jurisprudenciales señaladas, considera el Ministerio Público, se extraen las reglas y parámetros que deben observarse en las actuaciones procesales y administrativas, en

“(…) que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponerse de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendentes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.” (Resaltado de origen)

Posterior a ello, sobre el hecho invocado que, el demandante alega que pese haber comparecido dentro del proceso administrativo y consignado escrito suscrito por el Ciudadano Pedro Luis Velásquez en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, obviando el registro mercantil, la Administración declaró la falta de cualidad procesal para contestar o exponer alegatos, conforme a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constatando dicho vicio de la propia Providencia Administrativa impugnada, el cual transcribe parcialmente. Siguiendo con ello, cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.708/01 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), referido al principio pro actione.

Considera el Ministerio Público, analizando lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, ante la circunstancia que el Administrado hubiere omitido algún recaudo, la Ley prevé la figura del despacho saneador en el artículo 50 eiusdem, por tanto considera dicho Órgano del Estado que, la falta de consignación del acta constitutiva que acreditara la cualidad del Presidente de la empresa al momento de consignar el escrito, era subsanable, afirmando que “(…) máxime cuando es por la notificación personal de esa misma persona y con el mismo carácter con el que actúa, que la administración (sic) inició el procedimiento sancionatorio, (…)”, y es en este sentido que considera que se verifica la nulidad de la Providencia Administrativa, subsumido el vicio en la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado, y solicita la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de Nulidad, considerando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la demanda incoada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la nulidad de la Providencia Administrativa número 022/2014 de fecha 3 de octubre de 2014, en materia de procedimiento sancionatorio, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual sanciona a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, C.A., aplicando simultáneamente cuatro (4) sanciones pecuniarias por diversos – supuestos – incumplimientos cometidos por la misma, relacionados con el incumplimiento de varias normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales totalizan la cantidad de Bs.1.165.352,00.

Alega que el Ente Administrativo en la tramitación del procedimiento administrativo de sanción, aplicó la figura jurídica propia del derecho Civil de la confesión, que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe falta de cualidad por parte de la persona que suscribe el escrito de fundamentación, alegatos y pruebas, por la omisión de la presentación del Acta Constitutiva de la Empresa, considerando el accionante que, aplicar instituciones del Derecho Civil en un procedimiento sancionador, desvirtúa la esencia del mismo, y considera a la Administración como una parte que se puede aprovechar de la desventaja de otro y no como un ente que debe y tiene la obligación de averiguar la verdad para actuar en justicia.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Ahora bien, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro es un ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986; y en el mes de de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, siendo que sus competencias se establecen en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se establece la de imponer o aplicar las sanciones a los que violen la Ley.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nro. 02 de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.556, de fecha 03 de noviembre de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creó dentro de su estructura organizativa, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante GERESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del referido Ente, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral; siendo la función, de cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, y por ende, su actuación se sustenta en emitir recomendaciones, más – en principio y sin la delegación legal correspondiente - no tiene potestad para imponer sanciones.

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(omissis)…
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
(omissis)…

En este punto es importante resaltar, la obligatoriedad que tiene todo Órgano Administrativo y Jurisdiccional, de aperturar el proceso correspondiente a los asuntos tramitados bajo su competencia, entendiendo el proceso según lo establecido en el artículo 257 Constitucional, como el “Instrumento Fundamental” para la realización de la Justicia.

A los fines de decidir sobre este punto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado y negritas nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico” (subrayado y negritas nuestro).

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aun más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro o juez de la causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales (inquilinato, Inspectorías del Trabajo). (omissis…)

Del texto anterior se desprende, que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no solo basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo las notificaciones de las partes interesadas o afectadas, sino que es necesario en primer lugar, aperturar un procedimiento administrativo, en el cual debe instruirse el expediente respectivo, al cual las partes interesadas debe tener acceso, en segundo lugar, la administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene la facultad de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada dicho derecho de acción en fase administrativa, a los fines de probar y hacer observaciones a las posibles pruebas que se aporten al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses; y en fin, todo aquello que la Ley permita.

En cuanto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Papelería Tecniarte C.A.), estableció lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, en este oren de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, s.r.l.), estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En el presente procedimiento sancionatorio, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, en la oportunidad procesal que correspondía para que la entidad de trabajo diera contestación y expusiera los alegatos en su defensa, compareció ante la Coordinación Regional de Sanción de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), la Ciudadana MAIRED VILLARROEL, en su carácter de analista de Seguridad y Salud Laboral, para consignar escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios y tres (3) anexos, suscrito por el Ciudadano PEDRO LUIS VASQUEZ PEÑALOZA en su carácter de Presidente de la Empresa; no obstante, el Ente Administrativo consideró que, precluido el lapso que dispone el literal d) del artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para la promoción y evacuación de pruebas, la entidad de trabajo no compareció ante ese Ente Administrativo, ni por sí ni por apoderado judicial alguno a fin de consignar lo pertinente; y en virtud de esta consideración, declara la falta de cualidad procesal para actuar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , y conforme a la norma citada de la Ley Sustantiva Laboral, declara la confesión ficta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A.; y en consecuencia, establece la responsabilidad de la misma e impone las diferentes sanciones, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs.1.165.352,00.

A los fines de verificar si dicha Providencia se encuentra incursa en el vicio delatado, es menester para quien decide, pronunciarse sobre el hecho que generó la aplicación de la norma jurídica y las consecuentes sanciones analizando las normas invocadas en la misma; así consta de la Providencia impugnada, que el Ente Administrativo para el establecimiento de las sanciones, acoge el procedimiento que dispone el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 547.—Procedimiento para la aplicación de las sanciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Se constata ello, ya que en el Capítulo II de la Narrativa, hace referencia al literal d) de dicha norma, en cuanto al lapso para la promoción y evacuación de las pruebas; y en el Capítulo III de la Motiva, al literal c) de la misma norma, al considerar que por el hecho de no consignar los estatutos sociales de la empresa para verificar la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil, quien suscribió el escrito respectivo, establecer que operó la figura de la confesión ficta, aplicando lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la procedencia de la institución de la "confesión ficta" en los procedimientos de carácter administrativo, ha sido criterio que no deben aplicarlo en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una ficción procesal de carácter jurisdiccional, que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada probare que le favorezca, que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho y que sea una demanda sustanciada por el ente jurisdiccional de conformidad con las disposiciones de la Ley Adjetiva ordinaria; pues las cargas, al igual que las sanciones administrativas, deben establecerse en forma expresa en el texto de la Ley, y que cumplan con los requisitos o supuestos de procedencia establecidos en la norma jurídica, por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, siendo para el demandado contumaz, una situación desde el punto de vista procesal que acarrea consecuencias significativas.

Ahora bien, considerando las consecuencias legales de dicha norma para quienes incurran en ese supuesto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado por sentado que siguiendo los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in commento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01562 de fecha 3 de diciembre de 2008, estableció:

“En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.

Ahora bien, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un Ente Administrativo del Estado, sus actuaciones y procedimientos deben estar regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de lo dispuesto en sus artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, lo siguiente:

Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado.

Del contenido de las normas ut supra citada, se colige que los interesados concurren en el procedimiento en dos formas: personalmente o a través de un representante; siendo que esta representación del interesado puede intervenir de dos formas conforme lo dispuesto en el artículo 26 antes trascrito, que es, mediante documento registrado o autenticado, o más expedito y simple, indicar quien es el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación, el poder autenticado o registrado, sino, que permite, la designación del representante del interesado mediante una simple designación del mismo.

Un precedente jurisprudencial lo podemos tomar de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 02287, de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, en la cual establece:

“(…) En este sentido, aducen, que la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño, toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(omissis)…
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)
En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño a favor de la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel, a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia. (omissis)….
En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara”

De la revisión de las copias parciales del expediente administrativo consignadas con el escrito libelar, y de la misma Providencia impugnada, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consideró como válidas y positivas las notificaciones ordenadas a la entidad de trabajo, las cuales fueron recibidas y firmadas por el Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la misma, a los fines de computar el inicio de los lapsos; sin embargo, el escrito presentado en la oportunidad legal, consideró que por el hecho de no haber consignado los estatutos de la empresa, no demostraba la cualidad de Presidente de la empresa, y asumió como no consignado el escrito en cuestión.

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dispone:

Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

Considera quien decide, que era obligación del Funcionario de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que recibió dicho escrito, aplicando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía al haber advertido la omisión señalada o alguna otra documental que considerara de relevancia, requerir a la entidad de trabajo accionante, la subsanación de dicha omisión conforme a la norma anterior, lo que resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el Órgano Administrativo, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas consignadas conjuntamente con la designación para representar a la entidad de trabajo ante dicho ente, los cuales fueron debidamente revisado por la autoridad administrativa correspondiente y así agregado a los autos, tal como se evidencia del sello de recibido impreso de las copias consignadas de parte del expediente administrativo por el actor, donde se especifica la fecha, hora numero de folios y firma del funcionario actuante; en la providencia, considerara y aplicara la consecuencia jurídica de la confesión ficta, al señalar que quien suscribía dicho escrito de alegatos y promoción de pruebas, carecía de facultad y cualidad para ello, razonando quien en este acto Sentencia, que la providencia administrativa recurrida, contraviene las disposiciones supra citadas, incurriendo en vicio. Así se establece.

Bajo este considerando, es menester citar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nro.16312, que establece con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Así tenemos las nulidades absolutas que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya transcrito supra; sin embargo, existe nulidad relativa cuando el Acto puede ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

Esta nulidad relativa esta sujeta a subsanación, es decir, puede ser convalidado el acto o ratificado por la autoridad que efectivamente posea la competencia para dictarlo mediante un acto convalidatorio.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”

Sostiene que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada sin tomar en consideración las documentales presentadas por la empresa INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, S.A., mediante los cuales pretendía demostrar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que la Administración le imputaba, o exonerarse de las sanciones imputadas, y no como erróneamente señala que el Ente Administrativo considera que no fue consignado dicho escrito al presumir la falta de cualidad de la persona que lo suscribe en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, y que se configura la consecuencia jurídica de la confesión ficta que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Tal como se precisó al inicio de este capítulo de la decisión, el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, y el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso, correspondiendo al Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, ó cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Los primeros establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los vicios de nulidad relativa o anulabilidad que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 20 eiusdem.

En el caso de Autos considera este Sentenciador que, la norma aplicada por el Órgano Administrativo, al no haber tomado como consignado el escrito contentivo de los fundamentos y las probanzas de la entidad de trabajo, hoy recurrente, por el hecho de que el representante de la misma que lo suscribe habría omitido consignar los estatutos sociales, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, y un limitación y restricción a su participación en el ejercicio de sus derechos y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, luego del análisis de los supuestos de hechos que dieron origen a la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y las razones de las imposición de sanciones, estima este Juzgador que la Providencia Administrativa impugnada, no se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que bajo ningún concepto los vicios reconocidos por este Juzgado, se corresponden con ninguna de las causas de nulidad absoluta que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, si observa este Tribunal Laboral, que los vicios evidenciados en la valoración de los medios de prueba bajo análisis, hacen anulable en su totalidad el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley, sobre todo considerando que tales vicios comprenden y han determinado erróneamente la decisión de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) , Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en relación con todas y cada una de las cuatro (4) propuestas de sanción, concluyendo indebidamente ese Ente Administrativo, en la imposición de multas en todos los casos propuestos, por aplicación de una formalidad o formalismo en cuanto a la representación de la accionada, no exigido en los procedimientos administrativos, tal como ha quedado plasmado con los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos así como en las normas legales y constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, ya que no le era posible al Ente Administrativo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto y su nulidad debe ser acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, en razón de este argumento de impugnación se declara PROCEDENTE la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada debe ser anulado por este Órgano Jurisdiccional actuando en el ámbito de su competencia en lo Contencioso Administrativo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto, coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Asimismo, para determinar el alcance de la presente Decisión, aplicamos lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De esta se desprenden las facultades de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomando en consideración lo argumentado anteriormente, proceda a admitir el escrito presentado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo en fecha 20 de agosto de 2014, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente CRS-MON/013/2014; y a continuar con la sustanciación y tramitación administrativa que corresponda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Reglamento de ésta última y la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, con la finalidad de emitir la Providencia Administrativa respectiva. Así se declara.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa INDUSTRIAS BRAVO & CÍA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro.022/2014, de fecha 03 de octubre de 2012 contenida en el Procedimiento Sancionatorio Expediente Nro. CRS-MON/013/2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
TERCERO: Se decreta LA REPOSICIÓN del procedimiento administrativo sustanciado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), parte recurrida, y vista la reposición decretada tomando en consideración lo argumentado anteriormente, proceda a admitir el escrito presentado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo en fecha 20 de agosto de 2014, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente CRS-MON/013/2014; y a continuar con la sustanciación y tramitación administrativa que corresponda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Reglamento de ésta última y la vigente Ley Sustantiva del Trabajo, con la finalidad de emitir la Providencia Administrativa respectiva.
CUARTO: La Medida Cautelar de Suspensión de los efectos acordada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2015 y notificada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Oficio 2015-192 de fecha 29 de abril de 2015, y recibida por ese Ente en fecha 4 de mayo de 2015, quedará sin efecto en el supuesto que esta sentencia quede definitivamente firme en los términos decididos en la presente sentencia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN




En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.