REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano SAUL JOSÉ MARTINEZ BERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.210.845, representado por los Abogados MAYLEN ALMERIDA PADRON; HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 64.829, 99.938 y 169.610 respectivamente, según Poder que riela del folio 7 al 10 del asunto principal, contra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el antes identificado Ciudadano en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. cuyos datos de registro constan en los instrumentos Poderes consignados en Autos del folio 22 al 38 ambos inclusive, otorgando facultades de representación al Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación del demandante, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 24 de mayo de 2016, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de junio de 2016, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramitándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando al quinto (5to) día de despacho, que correspondió al 17 de junio de 2016, la Audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), correspondiendo la oportunidad procesal para el día de hoy, 6 de julio de 2016, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en forma genérica sin delimitar el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de dicho texto normativo.
En este sentido, conforme lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
No Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:07 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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