REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2015-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el ciudadano JOSE LUIS MANEIRO MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.075, representado por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.774, conforme consta de poder notariado que riela a los folios 12, 13 y 14, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de junio de 2016, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentara el referido Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., sin datos de Registro ni de representación judicial acreditada en autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de Junio de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el cuarto (4°) día de despacho, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la impugnación de la competencia del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la presente causa en principio se le dio ingreso con el motivo de solicitud laboral por la confusión generada al momento de darle entrada a la misma; aun así le fue asignado un numero de expediente y fue distribuida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Posterior a ello, indica el recurrente que procede a la verificación del “estatus” de la causa, que le fue informado que hubo una redistribución de la misma, correspondiéndole al conocimiento al Juzgado Quinto, como una demanda laboral.
Alega que de este trámite no se evidencia a los autos, no hay ninguna actuación u oficio de remisión por parte del Juzgado Séptimo, en donde se reflejen las causales de dicha redistribución, y siendo que ambos Juzgados poseen la misma competencia para conocer de la acción, indica el recurrente que no justifica este hecho.
Por otra parte expresa que el Juzgado Quinto no hizo pronunciamiento acerca de su competencia en la sentencia que declara inadmisible la presente acción. En cuanto a este particular, apunta el recurrente que por parte del A quo, que hubo una errónea interpretación del despacho saneador dictado, por cuanto considera que no puede ser utilizado, fundamentándose en vacilaciones del Juzgador, dado que la norma establece que en casos de dudas generadas, en la acción se favorece al trabajador y dicha circunstancia no ocurrió en el caso de autos.
Expone, además el recurrente que en el despacho saneador, se indico que no fueron identificados los representantes legales o apoderados judiciales de la empresa demandada, sin embargo considera la representación judicial demandante, que al estar suficientemente identificada la empresa en cada uno de los puntos establecidos por la Ley, incluso con datos que pueden ser obtenidos de Internet, señala que dicho requisito son de excesivo formalismo.
Por ultimo señalo en cuanto a las horas extras y demás conceptos laborales que se reclaman, que si bien es cierto que no se hacia mención a ellos, insistió en dichas reclamaciones y que son acciones subsidiarias donde la petición principal era determinar el salario.
Por ello, concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo un mal uso de la figura del Despacho saneador, al considerar que ello le cercena el derecho a la defensa del accionante y el hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSE LUIS MANEIRO MUDARRA, al considerar que verificada la notificación del mismo, a través de su apoderado judicial y estando éste obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de Mayo de 2016, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constato que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó, sino que en fecha 30 de mayo de 2016, compareció por ante ese tribunal el Abg. Jesús Alberto Gómez Ceciliano, apoderado judicial del demandante de autos, a los fines de solicitar que fuesen remitidas las actuaciones del presente asunto, al Juzgado Séptimo de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo, dándose así por notificado del mencionado despacho saneador dictado por el tribunal de instancia, de forma tácita y de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A quo procedió a declarar inadmisible la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, luego de los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgador procedió a verificar las actas que conforman el expediente principal actuaciones, así como procedió a revisar el Sistema Juris 2000 que funciona en esta Coordinación Laboral, y en procura de garantizar la justicia, se emitirá pronunciamiento sobre las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, en el siguiente orden:
Con respecto al alegato de la impugnación de la competencia de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que correspondería al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es menester señalar que, la norma citada tiene un proceso específico, y en el presente caso el tramite a seguir fue ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, por la inadmisibilidad de la demanda por efecto del despacho saneador, con motivo de la consecuencia jurídica que disponen los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, en referencia a la Competencia funcional de los Tribunales del Trabajo, el Titulo II: Capitulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, a saber:
Artículo 14. Los tribunales del trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, y los tribunales de juicio del trabajo.
Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores del trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 15. Los tribunales del trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un juez y un secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 16. Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio del trabajo.
Artículo 17. Los jueces de primera instancia del trabajo ejercerán sus funciones como jueces de sustanciación, mediación y ejecución o como jueces de juicio, según sea el caso.
Y que en el mismo titulo normativo en su Capítulo III, la Ley Adjetiva Laboral dispone como se determina la Competencia de los Tribunales del Trabajo, señalan los artículos:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Luego de transcribir los artículos anteriores, al analizar el iter procesal, observa quien aquí decide que, en fecha 16/05/2016 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el libelo de demanda con anexos. Según comprobante emitido por esa Unidad Administrativa de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 17 de mayo de 2016, señala lo siguiente:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha de hoy 17 de Mayo de 2016 siendo las 3:21 PM, Se recibió Libelo de Demanda por PAGO DE HORAS EXTRAS, UTILIDADES, PRESTACIONES EN GARANTÍA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de Seis (06) folios útiles y Ocho (08) anexos, presentada por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MANEIRO MUDARRA, según consta en poder notariado, anexado previa certificación, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. Se deja expresa constancia que la presente demanda se recibió en fecha 16-05-2016 y se ingresa por motivo solicitud, en virtud que se indicaba motivo DESMEJORA EN CONDICIONES DE TRABAJO, del libelo se desprende otros requerimientos que se refiere a diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se consigna como demanda nueva.-el asunto al cual se asignó el número NP11-L-2016-000467.”
En fecha 23 de mayo de 2016, es recibido por distribución (folios 16 y 17), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 24 de ese mismo mes y año, procede a la revisión del libelo de demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que procede a emitir un Auto mediante el cual, se abstiene de admitir el libelo, y ordena al Accionante proceda a subsanarlo conforme los parámetros indicados, y libra el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando con el carácter acreditado en Autos, presenta un escrito mediante el cual, hace referencia a una Sentencia dictada por un Juzgado Superior del Trabajo que no pertenece a esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiera el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que fuera ese Juzgado el que sustanciara el expediente, librara el despacho saneador y llevara la fase de mediación hasta la fase de ejecución de la sentencia.
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a publicar sentencia, declarando la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la contumacia de la parte actora, de no acatar el Auto emanado de ese Tribunal de subsanar el libelo de demanda, aplicando por ello, la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción, que es la Sentencia de la cual se ejerce el presente recurso de apelación.
Luego de analizar dichas actuaciones, y conforme las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, presentada la demanda ante los Tribunales del Trabajo, se infiere que el accionante considera que la competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo, y la funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante quienes se presenta el libelo de demanda; por consiguiente, al Juez que le corresponda conocer por distribución, como en este caso fue al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda interpuesta, tiene la posibilidad y obligación conforme al texto legal, de solicitar se subsane el libelo de la demanda si considera no se hubiere cumplido alguno de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o de allí, derivar si tenga o no competencia o jurisdicción para seguir conociendo de dicha causa, y emitir el pronunciamiento respectivo.
Por ende, dentro de ese proceso, los Tribunales no hacen pronunciamiento expreso sobre la competencia, por cuanto la admisión de demanda no es una sentencia como tal y en el supuesto de que exista una incompetencia sea funcional, por el territorio o la materia, podría el Juez de Oficio declararla en cualquier estado y grado del proceso, así como también, puede ser parte de la carga procesal de la parte que considere que el Tribunal sea incompetente o exista falta de jurisdicción para conocer del asunto. Por tanto, el alegato de no pronunciamiento de competencia del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es procedente en derecho. Así se establece.
En lo referente al alegato expuesto por el recurrente, sobre el hecho que la presente causa ingresó como solicitud y le fuera asignada una nomenclatura distinta a la señalada en Autos, alegando que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente, redistribuida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que libró el despacho Saneador, el Cartel de Notificación y posteriormente dicta la Sentencia por la contumacia del actor, este Juzgador si bien tiene la opción de consulta del Sistema de Automatización Juris2000, en dicho sistema puede este Juzgador solamente verificar el expediente de apelación y el expediente principal ligado al mismo, a excepción de otros expedientes que no correspondan bajo la ponencia de este Juzgador, ya que el sistema está condicionado que cada Juzgado de Sustanciación, Juicio o Superior, puedan verificar hasta lo que le permite el sistema dentro de su competencia funcional.
En el caso concreto de que hubiese existido dicho expediente, y la tramitación a que hace referencia el recurrente fuera un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), administrativamente debía haberse tramitado la reclamación pertinente ante la Coordinación Laboral del Estado Monagas, si consideraba el hoy recurrente, que hubo una situación irregular con el expediente por una distribución que no estuviese acorde o en los términos del sistema Juris2000. Jurisdiccionalmente para este Juzgado Superior, no existen pruebas en el expediente de errores en dicha tramitación administrativa, salvo el alegato de un escrito presentado por la parte recurrente. Así se establece.
Con respecto a la delación referente a la errónea aplicación e interpretación del despacho saneador por parte del A quo, asimismo, fundamentando en Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo un mal uso de la figura del Despacho saneador, al considerar que ello le cercena el derecho a la defensa del accionante y el hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, este Tribunal de Alzada, considera pertinentes a fines metodológicos e informativos, hacer referencia a lo que representa la Institución del Despacho Saneador, iniciando por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con dicho el despacho saneador, señala:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.
Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando declaratorias de nulidad o reposiciones por posibles errores formales, y así en virtud del principio de celeridad procesal, proseguir a otra etapa del juicio.
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), y CERVECERÍA POLAR, C.A.) que estableció:
“(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
Observa quien aquí decide, conforme a lo establecido en la norma, cuando un Juez recibe un expediente, este se encuentra en la obligación de revisar exhaustivamente el mismo a fin de verificar si el libelo de demanda cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de proceder a su admisión o no, y en si considera el Juez que carece de algunos requisitos establecidos en el artículo anterior, puede solicitar que se ordene corregir el libelo en los términos indicados conforme a lo estipulado en la Ley.
En el caso bajo estudio, confirma este Juzgador que dentro de sus funciones, el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitió un auto en fecha 24 de Mayo de 2016, en el cual requirió a la parte actora que corrigiera tres puntos específicos; posteriormente hubo una actuación por parte del apoderado judicial del actor, de lo cual es bien sabido que cuando se generan actos de este tipo, cuando se encuentra pendiente una notificación durante el proceso, debe entenderse como una notificación tácita; y a los fines de no dejar sin exposición las razones por las cuales considera que operó dicha figura jurídica, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490).
Ahora bien, al existir dicha notificación tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante tiene dos (2) días de despacho para consignar la respectiva subsanación o corrección de lo requerido por el Tribunal, y en el caso que no consigne escrito o diligencia alguna como efectivamente sucedió en el caso de autos, la consecuencia jurídica legal, es declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto el A quo, actuó dentro de los parámetros de sus funciones tal como lo establece la Ley, en ese sentido fue la contumacia de la parte actora en no acatar la instrucción del Juez en presentar el escrito correspondiente y por lo tanto, considera este Juzgado Superior que la sentencia recurrida, basada en los términos ya reflejados no puede ser revocada y la misma debe ser confirmada en su integridad, por cuanto se la sentencia recurrida se encuentra a ajustada a derecho, y por consiguiente, no es procedente en derecho la delación alegada por el Abogado de la parte actora en la Audiencia de Alzada. Así se establece.
Por todas y cada una de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. FERNANDO ACUÑA B.
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