REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001089
ASUNTO : NP01-S-2016-001089

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAUL ALEJANDO LAYA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.012.148, Soltero, Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años, nacido el 20-11-1995, hijo de la ciudadana Beatriz Armas (V) y del ciudadano Raúl Laya (V), residenciado en la Calle 1, Casa S / N, Las Cocuizas, cerca del Hospital Serres, Teléfono: no porto, en Maturín, Estado Monagas, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD Y en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Que se decrete al Imputado RAUL ALEJANDRO LAYA ARMA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera, que el Imputado se remitido a un CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE LA NO VIOLENCIA DE GENERO, y por su parte la defensa solicitó el otorgamiento de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al Numeral 7° del Articulo 95 de la Ley Especial que rige la materia; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10//07/2016, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RAUL ALEJANDO LAYA ARMAS, apodado “EL TATO”, ya que el día de hoy en horas de la mañana llego a mi casa discutiendo y pidiendo que e diera toda la ropa de nuestro hijo de nombre SALVADOR ALEJANDRO LAYA OROZCO , de un año de edad con intenciones de llevárselo y alejarlo de mi, yo como no quise se lo llevara, empezó a golpearme con los puños en el brazo izquierdo, la cabeza y muchas cachetadas en la cara, causándome varios hematomas en la cabeza. Es todo “.
ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01, y su vto, de fecha 10-07-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
ACTA DE NSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-06-2016, cursante al folio 10 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO .
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07, de fecha 11-07-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08, de fecha 11-07-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 09, de fecha 11-07-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 10, de fecha 11-07-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima.
EVALUACION MEDICO de fecha 12 -07-2016, cursante a los folios 16, 17 y 18, practicado a las Victimas por Medico ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en SECTOR 1 DE LAS COCUIZAS CASA N° 08 CALLE N° 22, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado RAUL ALEJANDO LAYA ARMAS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95. Se le acuerda al IMPUTADO y a la VICTIMA, una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL y INFORME PSIQUIATRICO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA para lo cual se librarán lo oficios correspondientes, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL ALEJANDO LAYA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.012.148, Soltero, Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años, nacido el 20-11-1995, hijo de la ciudadana Beatriz Armas (V) y del ciudadano Raúl Laya (V), residenciado en la Calle 1, Casa S / N, Las Cocuizas, cerca del Hospital Serres, Teléfono: no porto, en Maturín, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Se le acuerda al IMPUTADO y a la VICTIMA, una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL y INFORME PSIQUIATRICO por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO




La Secretaria,

ABG. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN