REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000073
ASUNTO : NP01-S-2015-000073

Celebrada en fecha 25 de Julio de 2016, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
“Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento primero y Segundo Aparte del ARTICULO 42, y AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del ciudadano Imputado de auto, que sean Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental y de Exhibición ofrecidos en la misma, tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, y se solicita en tal sentido; se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por ultimo copias simples de la presente audiencia y de la decisión, es todo.. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR LEON, expuso lo siguiente:
“una vez que el defensor revisó las actuaciones procesales que conforman la presente causa, mi defendido en conversaciones que he sostenida con el reiteradas me ha manifestado que desea admitir los hechos a los fines de que este tribunal le decrete la suspensión condicional del proceso, toda vez que los mencionados delitos imputados por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de hecho y de derecho establecidos en el articuló 43 del código orgánico procesal penal, imponiéndole a mi defendido, las condiciones que ha bien crea conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del código orgánico procesal penal, y se acuerden las copias certificadas. Es todo…”. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento primero y Segundo Aparte del ARTICULO 42, y AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.067, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1980, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: Rosa Margarita Sánchez (V) Ángel Jorge Rivas (V) residenciado en: SAN AGUSTÍN, PARROQUIA LA PICA, CASA S/N°, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-388.55.19.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes:1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento primero y Segundo Aparte del ARTICULO 42, y AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contados a partir 26 de Octubre de 2015 hasta el 26 de Octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV. 3) Se remite al imputado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.067, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1980, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: Rosa Margarita Sánchez (V) Ángel Jorge Rivas (V) residenciado en: SAN AGUSTÍN, PARROQUIA LA PICA, CASA S/N°, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-388.55.19, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
.DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del acusado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.424, de 24 años de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la, de ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, Supra identificado plenamente, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, 25/07/2016 hasta el 25/07/2017, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV, consisten en. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- Se acuerda el cese de la medidas preventiva de privativa de libertad consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo que le fuere decretada en fecha 16 de febrero del 2016. Se remite al imputado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN.