REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002741
ASUNTO : NP01-P-2008-002741

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA: ABGA. IVI S RODRIGUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABGA. FATIMA RANGEL
ALGUACIL DE SALA: GABRIEL RODRIGUEZ
Capítulo I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL DECIMA QUINTA DEL MP.: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
ACUSADO: JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES
Defensora Pública Tercera Con Competencia Especializada: ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

“En fecha 05-07-2008, siendo las 09:00 de la mañana, al momento que el ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba vistiéndose en su cuarto , su concubino, ciudadano JUAN LOPEZ, comienza a reclamarle por la hora de llegada del día anterior, profiriendo en contra de ella insultos e improperios y, no conforme con ello, tomo una correa y utilizando la misma, la golpea en las piernas y en las manos, dejándole hematomas en los muslos, rodillas y antebrazos.

Capítulo III

DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy miércoles 27 de julio de 2016 siendo las 12:12 horas médium, se constituye el Tribunal de juicio presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ acompañada por la secretaria ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS, estando presente la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, la Defensora Pública Tercera Con Competencia Especializada: ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, el Ciudadano Acusado: JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N.- V 16.391.906, no compareciendo la Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD quien se encuentra representada por la vindicta pública, tal como lo establece el artículo 109 de la ley Orgánica que regula la materia, al Ciudadano ACUSADO Se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de las Ciudadanas Víctimas: SE OMITE SU IDENTIDAD . La ciudadana Jueza impone al acusado del precepto constitucional y de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratifica la acusación y los medios probatorios. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera quien expone: “solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste lo que me expuso en conversaciones, su intensión de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se de cede el derecho de palabra al ciudadano acusado a los fines de que manifieste lo que a bien tenga: “admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ATICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: se DECRETA la Suspensión condicional del proceso, para lo cual se imponen las siguientes condiciones: 1.-Mantener su domicilio actualizado con el Tribunal, dentro de la jurisdicción del estado Monagas.2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. 3.- Cesan las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo.4.- Se imponen dos (02) presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de orientaciones en materia de no Violencia contra la Mujer, iniciando sus primera presentación en el mes de septiembre y la segunda en el mes de Enero

Capítulo IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FLORES, ha sido acusado por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en los referidos delitos, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 97 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Física l introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Asimismo quiero resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, que incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación hasta ante de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora señala que el mismo constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones. Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez o Jueza fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública, , manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , no excede de OCHO (08) años en sus límites máximos 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en interese y representación de la v+víctima, con fundamento jurídico en el artículo 5 de la ley “In comento”, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, y se le fijaron las siguientes condiciones: 1.-Mantener su domicilio actualizado con el Tribunal, dentro de la jurisdicción del estado Monagas.2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. 3.- Cesan las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo.4.- Se imponen dos (02) presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de orientaciones en materia de no Violencia contra la Mujer, iniciando sus primera presentación en el mes de septiembre y la segunda en el mes de Enero. A partir de la presente fecha y se acuerda que se libre el oficio respectivo ASÍ SE DECLARA.
Capitulo VI

DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir pronunciamiento: DECRETA la Suspensión condicional del proceso, para lo cual se imponen las siguientes condiciones: 1.-Mantener su domicilio actualizado con el Tribunal, dentro de la jurisdicción del estado Monagas.2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. 3.- Cesan las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo.4.- Se imponen dos (02) presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de orientaciones en materia de no Violencia contra la Mujer, iniciando sus primera presentación en el mes de septiembre y la segunda en el mes de Enero. Líbrese lo conducente.-

JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL P.