REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000363
ASUNTO : NP01-S-2013-000363

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA: ABGA. IVI S RODRIGUEZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. LUIS FIGUERA
ALGUACIL DE SALA: DANIEL LARA
Capítulo I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
DEFENSORIA CUARTA EN APOYO EL DEFENSOR SEGUNDO ABG. YONNY CORREA.
Acusado: LUIS ALBERTO RONDON CABELLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,

Capítulo II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
““En fecha 27/04/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la mencionada delegación, cuando se presento por su propios medios la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD …. informando que su pareja de nombre LUÍS ALBERTO RONDON PACHECO la había golpeado en distintas partes del cuerpo…”.

Capítulo III

DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, JUEVES 17 DE MARZO DEL AÑO 2016 SIENDO LAS 5:25 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, tal como lo establece el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por el secretario judicial ABG. LUIS JOSE FIGUERA por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguidamente el secretario verificar la presencia de las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. ADARGELIS GONZALEZ.; el Acusado: LUIS ALBERTO RONDON PACHECO, DEFENSORIA CUARTA EN APOYO EL DEFENSOR SEGUNDO ABG. YONNY CORREA, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes que han de intervenir en el presente proceso. Toma la palabra la ciudadana Jueza quien informa a la víctima lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del derecho que tiene a solicitar que la presente audiencia de juicio sea total o parcialmente a puerta cerrada, quien manifestó que deseaba que la audiencia fuera a puerta cerrada; Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente Cerrada. La Jueza DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se impartirá Justicia, ya que es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, en esta etapa se decide la suerte del acusado pudiendo darse la condena, la absolutoria, se observa todos los medios de prueba, donde quedarán en evidencia todos los principios procesales establecidos en el articulo 8 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantìstas, como son publicidad, inmediación, concentración y oralidad, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala, en todo momento mantener el respeto al Tribunal cualquiera manifestación de indisciplina, desorden o desacato serán aplicadas las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El alguacil de sala queda facultado para ejercer los correctivos a que diera lugar durante el desarrollo del Debate Acto seguido, SE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando el escrito acusatorio, presentando las pruebas testimoniales, documentales, y de exhibición admitidas en su debida oportunidad legal, para ser agregadas a la presente Audiencia Oral, es todo. Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Especializada en Apoyo a la Defensoría Cuarta en vista de la conversaciones suscitas con el acusado el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de OPTAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. Es todo”. la ciudadana Jueza, visto que lo manifestado por la Defensa Pública Primera Que el Ciudadano desea admitir a los efectos de que se le otorgue UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Tal como lo dispone el artículo 43 del C.O.P.P. Toma la palabra la ciudadana Jueza e impone al acusado de marras de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se concedió la palabra a la de el Acusado: Acusado: LUIS ALBERTO RONDON PACHECO, quien manifestó su voluntad de declarar y expone : Deseo que se me Otorgue UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Tal como lo dispone el artículo 43 del C.O.P.P. y en tal sentido admito los hechos es todo”. Acto seguido, se concedió la palabra a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso porque estoy libre de violencia, el ha cumplido con las medidas, la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, expone: ” Esta Representación Fiscal dado que de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la Representación Fiscal no se opone a la Solicitud realizada en esta sala, luego de impuesta las condiciones que establezca el Tribunal a los fines de erradicar la violencia contra la mujer es todo.- Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año al Ciudadano LUIS ALBERTO RONDON PACHECO con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora pasa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP. 1.- Primer supuesto del Numeral 8 del artículo 45 eiusdem: Permanecer en un trabajo y empleo y acudir ante el Equipo Interdisciplinario con la Ciudadana Abogada para ser orientado sobre las Medidas de seguridad que ordenan a las víctimas de violencia de género. Cada tres (3) meses es decir; siendo la primera fecha 4 de abril del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana, y las demás fechas serán fijadas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según el orden de su programación pero debe cumplirse con lo ordenado por este Tribunal que debe comparecer a programas de rehabilitación y orientación cada tres (3) meses. 2.- Se ratifican las Medidas las de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano de Control contemplada en los numeral 5 y 6 del artículo 90 de la L.O.S.D.M.V.L.V. 3:- Se revoca la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha y se acuerda que se libre el oficio respectivo. ASI SE DECIDE.- Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia desde el mismo momento en que le son impuestas al Acusado las condiciones La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.

Capítulo IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado LUIS ALBERTO RONDON PACHECO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ASÍ SE DECLARA.

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano LUIS ALBERTO RONDON PACHECO, ha sido acusado por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en el referido delito, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 97 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Física l introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Asimismo quiero resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, que incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación hasta ante de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora señala que el mismo constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones. Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez o Jueza fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública, , manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , no exceden de OCHO (08) años en sus límites máximos 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON PACHECO establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, y se le fijaron las siguientes condiciones: 1.- Primer supuesto del Numeral 8 del artículo 45 eiusdem: Permanecer en un trabajo y empleo y acudir ante el Equipo Interdisciplinario con la Ciudadana Abogada para ser orientado sobre las Medidas de seguridad que ordenan a las víctimas de violencia de género. Cada tres (3) meses es decir; siendo la primera fecha 4 de abril del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana, y las demás fechas serán fijadas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según el orden de su programación pero debe cumplirse con lo ordenado por este Tribunal que debe comparecer a programas de rehabilitación y orientación cada tres (3) meses. 2.- Se ratifican las Medidas las de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano de Control contemplada en los numeral 5 y 6 del artículo 90 de la L.O.S.D.M.V.L.V. 3:- Se revoca la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.
Capitulo VI

DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año al Ciudadano LUIS ALBERTO RONDON PACHECO con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora pasa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP. 1.- Primer supuesto del Numeral 8 del artículo 45 eiusdem: Permanecer en un trabajo y empleo y acudir ante el Equipo Interdisciplinario con la Ciudadana Abogada para ser orientado sobre las Medidas de seguridad que ordenan a las víctimas de violencia de género. Cada tres (3) meses es decir; siendo la primera fecha 4 de abril del año 2016 a las 8:30 horas de la mañana, y las demás fechas serán fijadas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según el orden de su programación pero debe cumplirse con lo ordenado por este Tribunal que debe comparecer a programas de rehabilitación y orientación cada tres (3) meses. 2.- Se ratifican las Medidas las de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano de Control contemplada en los numeral 5 y 6 del artículo 90 de la L.O.S.D.M.V.L.V. 3:- Se revoca la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha y se acuerda que se libre el oficio respectivo Se acuerda que se notifiquen a todas las partes de la publicación del Texto íntegro, . se libre el Oficio al Servicio de Alguacilazgo y al Equipo Interdisciplinario . Líbrese lo conducente
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL