REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001008
ASUNTO : NP01-S-2013-001008

JUEZA DE JUICIO: ABGA IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABGA. FATIMA RANGEL
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ZORRILLA
DEFENSA PUBILICA TERCERA EN SUSTITUCION LA DEFENSORIA PRIMERA ABGA. MARIA ROCCA
ACUSADO: EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA.
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD . TELÉFONO: 0426-291.02.29
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Capítulo II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
“Vengo a denunciar a mi ex-concubino EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA (…). Resulta que siendo las 06:00 horas de la tarde del día 22 se Septiembre del año 2013, me traslade hasta la casa de la señora SE OMITE madre de EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, quien es el padre de mis hijos (…), con la finalidad de llevarle a mi hija, para que la llevara a una consulta en la ciudad de Maturin, ya que el tiene carro, y yo no tengo dinero, una vez que llego a la casa de la mamá de EDWUARD, le dije que le traía a la niña para que la llevara a la consulta, porque yo no tenia dinero, EDWUARD me dijo que no la iba a llevar a al niña a la consulta y tampoco me iba a dar dinero, que buscara las manera de cómo llevar4 a la niña a la consulta, luego me dijo que me fuera de la casa que el mensualmente le depositaba dinero a los niños, EDWUARD sin medir las consecuencias saco a la niña de la casa y me dio un empujon pegándome contra un carro que estaba estacionado al frente de la casa, no conforme con empujarme comenzó agredirme golpeándome en varias partes del cuerpo, agarrándome por el cuello, para luego lanzarme al suelo por donde me arrastro y me dio varias patadas, ofendiéndome con palabras obscenas amenazándome de muerte, cuando dejo de darme golpes me fui para mi casa (…). (Sic).
Capítulo III

DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves 21 de abril del año 2016 siendo las 2.30 horas de la tarde, se deja constancia que no había luz eléctrica y la misma se realizó manuscrito, no obstante; el texto íntegro se realiza sistemáticamente, LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por la secretaria judicial ABGA. FATIMA RANGEL; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público: ABG. CARLOS ZORRILLA, el Acusado: EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, la Defensa Pública Primera en sustitución la Defensora Tercera ABGA, MARIA ROCCA, La Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD , al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y la ciudadana Jueza, visto que lo manifestado por la Defensa Pública Tecera en apoyo a la primera Que el Ciudadano desea admitir a los efectos de que se le otorgue UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Tal como lo dispone el artículo 43 del C.O.P.P. Toma la palabra la ciudadana Jueza e impone al acusado de marras de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se concedió la palabra a la de el Acusado: EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA. quien manifestó su voluntad de declarar y expone : Deseo que se me Otorgue UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Tal como lo dispone el artículo 43 del C.O.P.P. y en tal sentido admito los hechos es todo”. Acto seguido, se concedió la palabra a la víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD quien expone: “yo estoy libre de violencia”, Y ESTOY DE ACUERDO CIUDADANA JUEZA QUE SE LE OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo…”. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal y en consecuencia expone: ” Esta Representación Fiscal dado que de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la Representación Fiscal no se opone a la Solicitud realizada en esta sala, vista el consentimiento de la victima, luego de impuesta las condiciones que establezca el Tribunal a los fines de erradicar la violencia contra la mujer es todo.- Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO , al Ciudadano, EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora pasa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP. 1.- Mantener el domicilio actualizado con el Tribunal, 2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que quede incorporado a los programas de rehabilitación y orientación haciendo su primera presentación el día 13 de mayo del año 2016, y las demás citas serán fijadas por el Órgano Colegiado. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley “in Comento”, 4.- Se revoca la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la cual venía presentándose ante el servicio de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.-


Capítulo IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41.- de la Cita la Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.


Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, ha sido acusado por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en los referidos delitos, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 97 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Física l introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Asimismo quiero resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, que incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación hasta ante de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora señala que el mismo constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones. Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez o Jueza fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública, , manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , no exceden de OCHO (08) años en sus límites máximos 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, y de la víctima, con fundamento jurídico en el artículo 5 de la L.O.S.D.M.V.L.V. nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, y se le fijaron las siguientes condiciones: 1.- Mantener el domicilio actualizado con el Tribunal, 2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que quede incorporado a los programas de rehabilitación y orientación haciendo su primera presentación el día 13 de mayo del año 2016, y las demás citas serán fijadas por el Órgano Colegiado. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley “in Comento”, 4.- Se revoca la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la cual venía presentándose ante el servicio de Alguacilazgo.
Capitulo VI

DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, al Ciudadano, EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora pasa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP. 1.- Mantener el domicilio actualizado con el Tribunal, 2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que quede incorporado a los programas de rehabilitación y orientación haciendo su primera presentación el día 13 de mayo del año 2016, y las demás citas serán fijadas por el Órgano Colegiado. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley “in Comento”, 4.- Se revoca la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la cual venía presentándose ante el servicio de Alguacilazgo.- Notifíquese a todas las partes, líbrese el oficio al Servicio de Alguacilazgo, y al equipo Interdisciplinario Líbrese lo conducente.-

JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABGA. FATIMA RANGEL