REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 19 de Julio de 2016
206° y 157°


ASUNTO: NE01-G-2009-000077

En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.398.079, asistida en este acto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 28 de Abril de 2010, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, Jueza Provisoria.
En fecha 26 de Mayo de 2010, fue dictado auto en el cual se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de Abril del 2010, fecha del auto de abocamiento de la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, Jueza Provisoria, señalando que la causa se encontraba en fase de emitir pronunciamiento de la admisión.
En fecha 03 de Julio de 2013, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado. En la misma fecha se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte recurrente.
En fecha 09 de Julio de 2013, fue consignada por el alguacil de este Juzgado boleta de notificación firmada por el abogado de la parte recurrente.
En fecha 13 de Julio de 2016, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, se encuentra en fase de admisión no obstante, hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia;- supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno que demuestre su interés en la continuación del presente juicio, con base a la jurisprudencia antes citada este Juzgado decreta extinguida la instancia por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.398.079, asistida en este acto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.

MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.


MIRCIA ANDREINA RODRÍGUEZ


NLS/MAR/jrl.-
Asunto: NE01-G-2009-000077