REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000059
ASUNTO ANTIGUO: 3719

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió la presente causa, contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ MARCANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.609, debidamente asistido por el abogado en ejercicio César Augusto Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.620, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 31 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el Nº NE01-G-2009-000059, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 03 de abril de 2009, es declarada admisible la Querella funcionarial, ordenándose la citación y las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar, solicitando la parte querellante la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de julio de 2009, se agregó a los autos escrito de pruebas, presentado por el Abg. César Acevedo, apoderado judicial del recurrente. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano Elio Mata, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, consigna acuerdo de transacción firmado entre las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº CMT-239-2014, de fecha 14 de octubre, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante el cual informa a este Tribunal que el referido Concejo dio cumplimiento íntegramente al pago acordado con el ciudadano David Marcano Arzolay, tal como se evidencia de copia fotostática, debidamente certificada de Orden de Pago N° 0309-13, de fecha 09 de septiembre de 2013 y recibo de pago de fecha 09 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de julio de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, ciudadana Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
Dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por las partes, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, “… las partes de mutuo y común acuerdo, manifiestan que verificada la propuesta de pago asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho céntimos (Bs.43.389,58), la cual será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.389,28), mediante cheque Nº 77002421, de fecha 21 de marzo, en este acto, y el resto, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000), serán cancelados en Once (11) meses, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) mensuales , contados a partir del Primero (01) de mayo de 2012 (…) .…”.
Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº CMT-239-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, informa a este Tribunal que el referido ente Municipal dio cumplimiento íntegramente al pago acordado con el ciudadano David Marcano Arzolay, tal como se evidencia de copia fotostática, debidamente certificada de Orden de Pago Nº 0309-13, de fecha 09 de septiembre de 2013, inserta al folio 234 de la presente pieza judicial, por un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5500,00) como cancelación de pago pendiente.
Ahora bien, quedando constancia en actas del cumplimiento total del pago, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello lleva al Tribunal a dar por terminado el presente juicio.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano DAVID JOSÉ MARCANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.609, asistido por la abogada Dolima Milagros Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.174, y el ciudadano ELIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.336.486, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asistido por el abogado Elio Arzolay Pietri, estando en su derecho como parte querellante en la presente causa para llegar a acuerdos transaccionales, convino con la parte demandada, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado declara HOMOLOGADO la transacción presentada por las partes. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc,



MIRCIA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,



MIRCIA RODRÍGUEZ

NLS/MAR/ya