REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Julio de 2016
206° y 157°


ASUNTO: NE01-G-2009-000079

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana EMELIA JOSEFINA MUÑOZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.367.106, representada por los abogados Ronald Antonio Castillo Blanco y David Enrique Castillo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.099 y 129.475, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora consignó poder, en la misma fecha puso a disposición del tribunal todos los medios y recursos necesarios para que se realicen las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de Julio de 2009, el tribunal dictó un auto el cual ordena a la parte recurrente realice corrección al libelo, el cual le concede cinco (05) días de despacho a los fines que realice lo ordenado.
En fecha 28 de Abril de 2010, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, Jueza Provisoria. En la misma fecha se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte recurrente
En fecha 26 de Junio de 2013, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado. En la misma fecha se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte recurrente.

En fecha 14 de Marzo de 2016, fue consignada por el alguacil de este Juzgado boleta de notificación, el cual expone que se traslado en varias oportunidades al domicilio señalado y le fue imposible localizar a la recurrente.
En fecha 20 de Julio de 2016, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente Querella Funcionarial se encuentra en fase de admisión desde el 23 de Julio de 2009, no obstante, hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la ultima vez que la parte actora estuvo en conocimiento de la presente causa se produjo el 23 de Julio de 2009 (folios 95 y 96), oportunidad en la cual consigno instrumento poder.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia;- supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que en la presente causa se ordenó reformar el escrito de libelo a los fines de proceder a la admisión del mismo, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya cumplido con ello, verificándose que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno que demuestre su interés en la continuación del presente juicio, con base a la jurisprudencia antes citada este Juzgado decreta extinguida la instancia por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana EMELIA JOSEFINA MUÑOZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.367.106, representada por los abogados Ronald Antonio Castillo Blanco y David Enrique Castillo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.099 y 129.475, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Acc.

MIRCIA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.


MIRCIA RODRÍGUEZ


NLS/mar/jrl.-
Asunto: NE01-G-2009-000079