REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00270
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00262

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.029.270 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE PEREZ, ZURIMA FERMIN Y BENITO


SALAS MARTINEZ Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 139.745, 21.688 y 30.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBER SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO SANCHEZ, JOSEFINA ITALIANO Y GABRIELA SANCHEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 61.549,15.985,166.288 y 179.946 todos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE OPCION DE COMPRA VENTA (APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondiente al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE OPCION DE COMPRA VENTA que sigue el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA.).-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 19695, en fecha 24 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.307 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Zurima Fermín inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.88 actuando como coapoderada judicial del ciudadano Rafael Lozada Cordero, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, donde el Juez de la causa declaro sin lugar la demanda de nulidad absoluta de opción de compra venta propuesta por el ciudadano Rafael Lozada contra el ciudadano Jesús Ernesto Lozada Bastardo en su carácter de representante de Ofiserca, y al ciudadano Henry José Hernández Serrano.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, siendo el día tres (03) de marzo 2016, el abogado Javier Pérez en su carácter de co-apodado judicial del ciudadano Rafael Lozada Cordero promovió pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se dejo expresa constancia de que en fecha 08-03-2016 comenzó el término del vigésimo día para presentar los informes. El día dieciséis (16) de marzo del 2016 la abogada Zurima Fermín en su carácter de co-apodada judicial del ciudadano Rafael Lozada Cordero reprodujo escrito notificado y ratificando el escrito de promoción de pruebas presentado por este superior el día tres (03) de marzo 2016. En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016 se fijo el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectivas, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 08 de enero de 2016, cursante al folio (152) de la segunda pieza, mediante el cual la abogada Zurima Fermín, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Noviembre de 2015, que declaro sin lugar la demanda de la demanda de nulidad absoluta de opción de compra venta.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó lo siguiente:
“…omisis…De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO todos supra identificados, celebraron contrato de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el número M83, en la Planta Alta, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2), adicionalmente, forma parte del inmueble, dos (02) puestos de estacionamiento, que se encuentran delimitado por el NORTE: con el área recreacional del Conjunto y piscina, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su fondo correspondiente; SUR: con estacionamiento propiedad del Modulo M8 y la calle perimetral 2da del Conjunto Residencial, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su frente; ESTE: con pasillo entre los Módulos M8 y M9, y el Módulo M9, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mtrs) y por el OESTE: con la vivienda M82, en siete metros con diez centímetros (7,10 mtrs.), ubicada al final del callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la opción de compra venta de dicho inmueble consta en documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19/12/2013. El cual fue dejado sin efecto en fecha 14/03/2014 el cual quedo inserto bajo el N° 30, Tomo 94. Quedando comprobado que el demandante ciudadano RAFAEL LOZADA, parte demandante no logró demostrar que exista un contrato de opción a compraventa ulterior al dejado sin efecto por las partes demandadas, por cuanto no hay un documento que anular ya que los mismos contratantes lo dejaron sin efecto en fecha anterior a la de la interposición de la demanda, tal como se evidencia en las pruebas antes valoradas. El artículo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el caso en estudio queda evidenciado que existe un contrato debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas donde las partes de dicho contrato, en esta causa los demandados, dejaron extinto el vinculo jurídico que habían adquirido con anterioridad en fecha 19/12/2013. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA contra el Ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO en su carácter de representante de OFISERCA, y al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, todos plenamente identificados en autos.../...
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante, en el lapso procesal promovió pruebas ante esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y exponiendo las siguientes consideraciones:
./… " Primero: Promuevo en este acto una copia certificada de un instrumento publico denominado oferta o opción de compra venta, realizada entre la ciudadana: Henry José Hernández Serrano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.292.286 y de este domicilio y la empresa Oficina de Ingeniería y Servicios; C.A, Ofiserca, en fecha 10-04-2014, representada en este acto por su representante legal Jesús Ernesto Lozada Bastardo, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad 9.290.186 y de este domicilio. Quien de manera ilegal celebro esta opción de compra venta con el ciudadano Henry José Hernández Serrano...omisis... Sin el consentimiento de Rafael Lozada Cordero quien es propietario y socio mayoritario de los inmuebles del conjunto residencial Villa Lozada, este acto ilegal de esta operación violento de manera flagrante el contrato de condominio establecido para ambos socios...omisis... Ahora bien en el contrato de condominio promovido en la presente demanda, establece que deben respectarse las voluntades de ambas partes y en efecto ofiserca no respeto la voluntad del propietario y socio mayoritario Rafael Lozada , más bien violentando el contrato de manera unilateral y arbitrario, realizando esta opción de compra - venta, que estamos impugnando por falta de consentimiento y firmas, hago la salvedad al ciudadano juez superior que esta oferta de compra -venta, fue realizada posteriormente a la primera oferta venta realizada por ante esa notaria publica primera de Maturín del estado Monagas en fecha 19-12-2013, quedando inserta bajo el N° 22, tomo 537.../... y posteriormente fue dejada sin efecto en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2014, bajo el N° 30, tomo 94 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria y por ultimo volvieron de nuevo hacer el mismo documento y no ha sido dejado sin efecto y está vigente de fecha 10-04 del 2014, bajo el N° 11, Tomo 125.../... todavía hasta la presente fecha de hoy está vigente la opción de compra venta y no ha sido dejado sin efecto, también le hacemos saber a este órgano superior que el presente documento no había sido promovido y consignado por el demandante Rafael Lozada y su cónyuge porque sencillamente fue hecho a escondido o en forma fraudulenta y nos enteramos después.../... Segundo: Promuevo en este como documento público copia certificada la contestación de la demanda solicitada y expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maturín del estado Monagas.../... En el texto o contenido de la presente contestación de la demanda se observa de manera clara y precisa que el apoderado judicial de la empresa demandada .../... confiesa y reconoce que ellos asumen la consecuencias de la opción de compra venta realizada de manera ilegal y fraudulenta, esta afirmación implica que si realizaron dicha operación de manera unilateral y arbitraria sin el consentimiento legítimamente manifestado de Rafael Lozada Cordero y su conyugue Mirian Lisbett Aguirre de Lozada...omisis... Tercero: Promuevo copia certificada de otro documento público de opción de compra venta de fecha 06 de septiembre del 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo: 377.../... Mediante la cual se observa de manera precisa en el contenido del presente documento público que Ofiseca representada por su director general Jesús Ernesto Lozada Bastardo y Rafael Lozada Cordero y su Conyugue Mirian Lisbett Aguirre de Lozada, celebraron esta opción de compra venta y suscribieron con su firma y dieron su consentimiento.../... Cuarto: Promuevo y consigno en este acto copia certificada de las posiciones juradas, realizadas el día jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de febrero del 2016, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.../... en las respuestas de las preguntas: tercera, cuarta, quinta, novena..., señalo a la ciudadana juez superior que en la posiciones juradas el absolvente Jesús Ernesto Lozada Bastardo en representación de la empresa ingeniería y servicios, c.a, "OFISERCA" manifestó y reconoció que el demandante Rafael Lozada Cordero, es su socio y que realizo opciones de compra venta sin el consentimiento de Rafael Lozada Cordero.../ esta declaración constitucional y legal, ratifica una vez, que el representante de Ofiserca realizo unas opciones de compra ventas objetos de nulidad absoluta, por haber violentado el vicio de consentimiento de acuerdo al contrato de condominio, no estaba facultado para realizar estas opciones de compra venta de forma unilateral.../... también manifestó bajo juramento de las posiciones juradas " que dicho dinero por concepto de la misma se necesitaba con carácter de urgencia para la continuidad y la no paralización de dicho proyecto, significa que esta prueba demuestra en forma absoluta e inequívoca, que si es cierto que se realizo una segunda opción de compra venta el día 10/04/2014, al ciudadano Henry José Hernández Serrano, el cual no se ha dejado sin efecto en los actuales momento, porque sencillamente ha quedado demostrado que la única que dejo sin efecto fue realizada el día 09/12/2013, bajo el N° 22, Tomo: 537.../... Solicito con todo respeto a este tribunal superior que admita estas pruebas de los instrumentos públicos de opción de compra venta en copia certificada, donde consta que la opción de compra se realizo de manera ilegal por ante la notaria publica primera de Maturín del estado Monagas en fecha 10/04/2014, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 125.../.... el cual está vigente y no ha sido dejado sin efecto y de la contestación de la demanda en copia certificada, la confesión constitucional y legal inmersa en el contenido de la misma y la copia certificada de las posiciones juradas de fecha 18 y 19 de febrero del 2016. Solicito que se declare con lugar la demanda de nulidad absoluta interpuesta por Rafael Lozada Cordero y se Revoque la sentencia dictada.../... se conde en costas a la empresa de Oficina de Ingeniería y Servicios Compañía Anónima, C.A, " Ofiserca". Una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación se oficie a la notaria publica primera de Maturín del estado Monagas, para que estampe una nota marginal en el presente documento de opción de venta de fecha : 10-04-2014, inserto bajo el N° 11 del tomo 125...omisis... y se deje sin efecto el presente documento en disputa y se condene en costa a la empresa demandada y se declare con la indexación o corrección monetaria del presente juicio..../..."
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
A fin de constatar lo decidido por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, esta alzada considera necesario analizar el acervo probatorio presentados en el tribunal de cognición por las partes pertinente en la presente causa :

Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Consigno documento propiedad de la parcela de terreno debidamente inscrito por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo: 30, Primer Trimestre de 1996.
• Registro Mercantil de la Empresa Oficina Ofiserca de Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas.
• Constitución de Documento de Condominio debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto en el N°46, Protocolo Primero, Tomo 29 de fecha 19 de diciembre de 2008.
• Consigno documento de opción compra venta entre Jesús Ernesto Lozada actuando en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca quien es el oferente con el ciudadano Henry José Hernández Serrano en su carácter de oferido documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas inserto bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19 de diciembre del 2013.
• Documento de opción compra venta entre los ciudadanos Jesús Ernesto Lozada Bastardo, Rafael Lozada Cordero con la ciudadana Meibel Carolina Rodríguez debidamente autenticado bajo el N° 18, Tomo 377 de fecha 06 septiembre del 2013, ante la Notaria Publica Primera de Maturín
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Consigno en copia simple de opción compra venta de fecha 12/12/2013, dicho documento es el que hace alusión en el particular tercero en el escrito de contestación de la demanda.
• Consigno documento simple de opción compra venta entre la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca con el ciudadano Henry José Hernández Serrano documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas inserto bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19 de diciembre del 2013.
• Documento en Copia certificada de declaración bajo fe de documento de fecha 14 de marzo de 2014, bajo el N° 30, tomo 94 de los libros de autentificaciones llevadas por la Notaria Publica Primera de Maturín.
• Produjo en copias simples documentos marcados con letras C,D,E,F,F1,G,H,I,J,K,L , L1 y M; cursantes a los folios (27 al 115) de la segunda pieza.
• Consigno cinco ejemplares del diario la Verdad de Monagas
Determinados los límites de la controversia y visto los medios probatorios aportados al proceso en primera instancia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en este orden ideas hacemos referencia que la apelación es un medio de gravamen típico y está engranado con el principio de doble instancia de jurisdicción, el cual se deduce que la decisión posterior en dos instancias tiene mayor perspectiva de alcanzar la justicia para aquel que se sienta vulnerado. En tal sentido, que al ejercer el recurso de apelación se insta a una nueva decisión ocasionándose que la instancia superior analice de manera pormenorizada los mismo hechos discutidos por la pretensión derivada en el libelo de demanda y en consecuencia lo considerado en la contestación de la demanda, con la simple accesión a lo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual se pueden promover nuevos hechos a la segunda instancia.
En este orden de ideas dentro de la actividad probatoria de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en esta instancia la parte demandante representada por su co- apoderado judicial abogado Javier Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.745 en fecha 03/03/2016, procedió a promover pruebas; en este sentido, esta superioridad antes de valorar y analizar las pruebas aportadas en esta instancia por el accionante, procede a exponer las siguientes consideraciones.
Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Petra Antonia Romero de Hidalgo, contra Augusto Rubén Escalona Linares), estableció:
(...) La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (…)
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario establecer las diferencias entre documento público y documento autenticado; en tal sentido, con relación a la diferenciación entre documento autenticado o legalmente reconocido y documento público, nuestras doctrinas y jurisprudencias emanadas de nuestras máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sentado que, en el documento autentico se da el hecho que cuando firman un documento, se materializa como un acto et certam lo cual significa, cuya certeza legal se conoce, y se percibe que proviene de la persona a quien se le atribuye; distinguiendo que la nota de autenticidad se delata a lo extrínseco del documento.
Ahora bien, en cuanto al documento público constituye un carácter más expedito, motivado a que es un documento autentico o legitimo por excelencia, dado que desde su nacimiento, dicho documento es emanado directamente por un servidor público con sus atribuciones conferidas por el Estado y determinadas por ley, con lo cual está facultado para dar fe pública al acto de la firma (elemento extrínseco), y conoce del contenido del documento (elemento intrínseco)
En este orden de ideas el doctrinario Devis Echendia señalo que: (...) "Todo documento público es autentico pero no todo documento auténtico es publico"(...). En este sentido, nos lleva a concluir que el documento elaborado por las partes y llevarlo autenticar ante un notario público, es un documento privado, no específicamente público, aunque sea auténtico y posea fe pública.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2000, Sentencia Nº 65, se pronuncio en cuanto a las diferencias entre documento público y documento auténtico, exponiendo lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente (...) Negrillas resaltada de esta alzada.
En virtud de lo antes expuesto, conforme a la jurisprudencia antes señalada, en el documento público el funcionario investido de acuerdo a su competencia y conforme al artículo 1.357 del Código Civil, actúa en la elaboración del documento, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el servidor público no interviene en la elaboración del documento, ni deja constancia del contenido, sólo deja fe pública de la manifestación de voluntad de las personas que subscriben el mismo en presencia del servidor público, en este sentido por razonamiento en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: "Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes." Debe considerarse que el documento auténtico no puede ser promovido en el procedimiento en segunda instancia, ya que sólo puede presentar el documento público, entendiéndose como tal el que cumple con las formalidades up supra señaladas y así se decide.
Para mayor prominencia al caso considera esta Juzgadora oportuno a fines de mejor entendimiento exponer el criterio enunciado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio del 2002, Exp. N° AA20-C-2000-000957, considero lo siguiente:
(...) Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe: Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”
Una vez analizado la diferenciación entre documento público y documento autentico esta Juzgadora retoma al punto en el caso de marras, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora que ordena a los jueces a analizar de manera pormenorizada todas cuantas pruebas promuevan y evacuan las partes durante el lapso que otorga la ley, con el fin de evidenciar y corroborar los hechos alegados en el proceso.
Ahora bien, una vez visto y analizados los documentos aportados por la parte apelante, indica que ellos son los siguientes: Marcado con letra (A),copia certificada de un documento de opción de compra-venta cursante a los folio (176 al 188) de la segunda pieza debidamente notariada ante la Notaria Publica Primera de Maturín en el cual está inserto bajo el N° 11, Tomo 125, de fecha 14/04/2014. Marcado con letra (B), copia certificada de la contestación de la demanda expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios (189 al 191). Marcado con letra (C), copia certificada de un documento de opción de compra-venta cursante a los folio (192 al 200) de la segunda pieza debidamente notariada ante la Notaria Publica Primera de Maturín en el cual está inserto bajo el N° 18, Tomo 377, de fecha 06/09/2013. Marcado con letra (D), copia certificada de las posiciones juradas expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios (201 al 206). En este orden de ideas cronológicamente en fecha 16/ 03/2016, la abogada Zurima Fermín notifico y ratifico el escrito de promoción de prueba de fecha 03/03/2016 y en este sentido consigno Marcado con letra (E), copia certificada de la declaración de testigo del ciudadano Henry Hernández, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial la cual cursa en los folios (214 al 217) de la segunda pieza. Seguidamente en fecha 26/04/2016, nuevamente la abogada Zurima Fermín promovió copia certificada de la declaración de testigo del ciudadano Henry Hernández, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial la cual cursa en los folios (221 al 225) de la segunda pieza.
Vista la actividad probatoria de forma pormenorizada, hallándose el procedimiento en esta alzada, y verificado el lapso legal para los mismos, esta superioridad para decidir el presente fallo, observa, que la parte demandante de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas expedidas por la Notaria Publica Primera de Maturín marcado con letras (A,C), siendo ambas emanadas de la misma dependencia; es necesario para esta administradora de justicia verificar a los fines de la admisión ante esta instancia de las pruebas documentales antes referida, si éstos documentos constituyen verdaderos instrumentos públicos.
En lo que respecta a las copias certificadas de los documento asentados ante la Notaria Publica Primera, siendo la prueba marcada con letra (A) bajo el N° 11, Tomo 125, de fecha 14/04/2014 y la prueba marcado con letra (C) N° 18, Tomo 377, de fecha 06/09/2013; de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública de ésta circunscripción, el cual ambos versa sobre contratos de opción compra venta suscrito entre las partes de este juicio, se observa del análisis anteriormente transcrito que los documentos promovidos marcados con letras (A y C) se corresponde con la categoría de documento auténtico, pues, el servidor público competente sólo da fe pública de la manifestación de voluntad de los otorgantes, más no interviene en la elaboración del documento mismo, ni da fe de su contenido, caso contrario en las que están presente en el documento público, pues en el presente caso no cumplen con los postulados que a tal fin señala el artículo 1.357 del Código Civil, y como el documento auténtico no es de aquellos permitidos por la ley que pueden producirse ante esta segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta instancia Superior inadmite dichas pruebas documentales (A y C). Así se decide.
No obstante de lo expuesto se observa, que la pretensión del demandante del documento probatorio que promovió marcado con letra (A) como prueba fundamental que pretende que sea anulado, no está adminiculado con la pretensión inicial del libelo de la demanda, por lo que se observa de las actas que conforma en el expediente que el fin de su pretensión era anular de manera absoluta una opción de compra venta suscrita entre Jesús Ernesto Lozada actuando en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca quien fue el oferente con el ciudadano Henry José Hernández Serrano en su carácter de oferido documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas inserto bajo el n° 22, tomo 537 de fecha 19 de diciembre del 2013, Ahora bien dicha prueba marcada con letra (A) hace referencia a un hecho nuevo motivado a que dicho documento se trata de una opción de compra venta distinta a la pretensión de la demanda cuya firma se realizo por ante la Notaria Publica Primera entre el ciudadano Jesús Ernesto Lozada actuando en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca quien fue el oferente con el ciudadano Henry José Hernández Serrano en su carácter de oferido documento debidamente inserto bajo el n° 11, tomo 125 de fecha 14 de Abril del 2014, cuya pretensión que alega ante esta superioridad la parte demandante, es que se anule de manera absoluta dicha venta celebra en fecha 14/04/2014, solicitud que es improcedente para quien decide por cuanto no es, ni fue un punto discutido y decidido en autos por tratarse de un hecho distinto al debatido, debiéndose es juzgadora salvaguardar el derecho de la defensa, el equilibrio procesal y el orden de preclusión procesal, todo ello en conformidad con el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que toda sentencia debe contener una decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este orden de ideas, el Juez que conoce en alzada, no está en el deber de pronunciarse respecto de pretensiones que no fueron alegadas por las partes en el curso de la causa, puesto que el objeto de la sentencia examinada en apelación, es la controversia contenida en el libelo de la demanda, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia, por lo tanto dicha prueba marcada con letra(A) no está sujeta al "Thema Decidendum" de la sentencia de primera instancia. Ya que lo que se busca, es garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal a las partes, evitando que la parte no promovente y el mismo tribunal, sean sorprendidos al utilizar un medio probatorio para instar hechos diferentes a los que se ventilaron en toda la actividad procesal. Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida marcada con letra (B) referente a la copia certificada de la contestación de la demanda expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios (189 al 191). Se observa que dicha prueba no encuadra dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia en virtud que la contestación de la demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso si, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
En este sentido el hecho de que la copia certificada de una contestación de demanda no constituye documento público, en este orden de ideas el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”
Se puede apreciar de lo antes expuesto cuyo a juicio de quien decide, que las copias certificadas expedidas por los Órganos Jurisdiccionales no constituyen instrumentos públicos, en este caso, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante promovió como instrumento público copias certificadas de la contestación de la demanda anteriormente mencionadas, los cuales considera quien suscribe que en virtud del análisis anteriormente expuesto, no ostentan la condición de documentos públicos y por ende que lo único que comportan es la fecha cierta de su presentación ante el funcionario encargado de recibirlas en este Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.369 del Código Civil; si bien merecen fé pública de las fechas y los hechos que contienen, sin embargo, no ostentan la condición de documento público, ni versa sobre ésta categoría de documentos y al ser ello así, no pueden ser promovidas en esta segunda instancia, ni muchos menos ser admitidas, toda vez que no se subsumen dentro de los distintos medios probatorios que el artículo 520 ejusdem, permite ofrecer ante esta alzada y por tal razón este Tribunal la inadmite. Así se decide.
En cuanto a la prueba marcada con letra (D), referente a la copia certificada de las posiciones juradas expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios (201 al 206). Este medio probatorio no encuadra en los postulados del artículo 520 del Código Civil en virtud del análisis antecedente y de conformidad con los artículos 1366 del Código Civil y el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil; Aunado a ello la prueba consignada marcada con letra (E) fue ratificada fuera del lapso legal conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “…términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…” Así se decide.
Ahora, del contenido de las actas procesales y del estudio pormenorizado del caso de marras, estima esta alzada, que el demandante en su libelo de demanda baso su pretensión en anular de manera absoluta un contrato de opción compra venta suscrito entre Jesús Ernesto Lozada actuando en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca quien fue el oferente con el ciudadano Henry José Hernández Serrano en su carácter de oferido documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas inserto bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19 de diciembre del 2013.
Por su parte se observa que el demandado en su oportunidad procesal consigno copia certificada de documento de fecha 14 de Marzo de 2014, llevado ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial de Maturín quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 30, Tomo 94, donde se refleja la declaración de los ciudadanos Jesús Ernesto Lozada en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca y el ciudadano Henry José Hernández Serrano exponiendo que dejan sin efecto el documento suscrito en fecha 19 de diciembre del 2013, anotado bajo el N°22, Tomo 537, inserto en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas.
Conforme a lo expuesto y toda la actividad procesal desarrollada en esta instancia superior esta alzada cita la siguiente jurisprudencias que ha reiterado en múltiples fallos relacionados al orden procesal y el deber que tiene el operador de justicia de no modificar los procedimientos establecidos por la ley observando la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“..Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formar procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.
En armonía de lo up supra transcrito la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dispuso como sigue:
“..los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales con lo cual, dichas normas consagran el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
En este orden de ideas, queda establecido que mal puede pretender la representación judicial de la parte apelante, la iniciación de un hecho nuevo en esta instancia superior trayendo elementos distintos a lo ventilado en la presente causa que era la nulidad del documento inserto bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19 de diciembre del 2013 y cuyo documento fue anulado y dejado sin efecto en fecha 14 de Marzo de 2014, llevado ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial de Maturín, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 30, Tomo 94, donde se evidencia los elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) conforme a lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” por parte de los ciudadanos Jesús Ernesto Lozada en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Compañía Anónima Ofiserca y el ciudadano Henry José Hernández Serrano en relación a un bien inmueble. En este sentido se materializa de las actuaciones procesales que la opción de compra venta del inmueble del caso de marras fue notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 22, Tomo 537 de fecha 19/12/2013 y posteriormente fue dejado sin efecto en fecha 14/03/2014 el cual quedo inserto bajo el N° 30, Tomo 94.Y así de decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa procedió ajustado a derecho, por lo cual, la decisión del tribunal a-quo debe ser confirmado en todas sus partes, y resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Zurima Fermín inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 216.88 actuando como coapoderada judicial del ciudadano Rafael Lozada Cordero, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10: 30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA







































MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2016-00262.-