REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
Expediente Nº S2-CMTB-2016-00300
Resolución Nº S2-CMTB-2016-00271

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se pronunció en fecha 15 de diciembre de 2015, en la causa signada con la nomenclatura 14.615, nomenclatura interna de ese Tribunal, que sigue los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.370.872, V-5.395.435 y V-2.774.203, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente.,
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto, en fecha ocho (08) de Julio de 2016 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga lo actuado”.
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”

Debido a que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y además consignó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en su condición de Juez, declaró HOMOLOGADA en pleno derecho el ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se REVOCA, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara homologada la transacción y ordena proseguir el curso de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, numeral 15, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…

El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)

De lo antes expuesto, se evidencia que el pronunciamiento realizado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; fue dictado en ocasión a la homologación de un acuerdo transaccional, entre los ciudadanos DOLLY YAQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO Y ANGEL CUSTODIO GARCÍA MARABAY; quedando claramente evidenciado que en dicha sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa, de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el referido Juez para separarse del conocimiento de la causa es improcedente y así se debe declarar .-

Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que que el juez Inhibido dicto sentencia en la causa donde se inhibe; también es cierto que en dicho fallo no emite opinión que pueda considerarse como prejuzgamiento, sino que homologa un acuerdo en el que llegan los ciudadano antes mencionados, quienes son partes demandantes en dicha causa; no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal Superior Segundo, considera que no existen razones suficientes para que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, deje de conocer de la causa signada con el numero 14.615, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 14.615, de la nomenclatura interna del tribunal antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que forme parte de la pieza principal y en consecuencia sea remitida la causa completa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que siga conociendo de la misma. TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte

MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-000300