REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00276
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00265

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PENUBI C.A, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 273, Folios vto 136 al 145 tomo IV de fecha 23 de diciembre de 1985, representada por su directora Principal, Ciudadana ROSAMARA NUTI CASTRAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.749 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, CARLOS EDUARDO LÓPEZ y JESÚS AQUILES SUÁREZ RUÍZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.988, 171.574 y 44.989 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A.; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 39, Tomo A-4, representada por el Ciudadano CARLOS VICENTE TEPEDINO SUPPINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.902.803, en su carácter de Presidente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR MARCANO y JOSÉ LEONARDO BLANCO, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.966 Y 97.749 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos de Marzo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondientes a Acción por cobro de bolívares vía intimación ejercida por INVERSIONES PENUBI C.A; en la persona de su directora Principal, Ciudadana ROSAMARA NUTI CASTRAGNOLI, en contra de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A.-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.135, de fecha 19 de Febrero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.266, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y realizando las anotaciones correspondientes, posteriormente mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016, se procede a fijar el termino de Veinte (20) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, siendo presentados los mismos y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al fallo definitivo de fecha 20 de Octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la demanda por cobro de Bolívares vía intimación tramitada en la presente causa.-


La presente causa se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C.A; en la persona de su directora Principal, Ciudadana ROSAMARA NUTI CASTRAGNOLI, en contra de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO, C.A., por el cobro de Dos (02) facturas distinguidas con los números 18/2010-2011 de fecha 22-08-2011 y 19/2010/2011 de fecha 20-11-2011, marcadas con las letra A y B; en ocasión de la cual la representación judicial de la parte demandada procedió en primer termino a presentar oposición a la intimación y posteriormente al contestar niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho lo expuesto en el escrito libelar, alegando la falta de aceptación de las facturas cuyo monto se demanda y procede a realizar la impugnación de las referidas facturas.-

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO:

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó las facturas presentadas por la parte accionante como instrumentos fundamentales de la presente acción, sin que la parte demandante insistiera en hacer valer los mismos.-

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo en el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere"

De igual manera el artículo 444 ejusden es del tenor siguiente:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte dará por reconocido el instrumento".-

Visto lo anteriormente trascrito y por cuanto, la parte demandante, tal y como se mencionó anteriormente no insistió en hacer valer las facturas consignadas en el presente expediente, las cuales fueron debidamente impugnadas por la demandada, así como tampoco ejerció recurso alguno contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2014, en el cual se negó la admisión de los instrumentos ut supra identificados, es por lo que se desechan los mismos de la presente acción, no otorgándoles valor probatorio alguno, y al ser éstos los instrumentos en los cuales en demandante basa su pretensión resulto forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente acción y así se declara.-

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 25-04-2016, presento escrito de informe mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente.

Que a los ciudadanos abogados JULIO CESAR MARCANO y JOSE LEONARDO BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.966 y 97.749 respectivamente, les fue conferido poder apud acta, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2014, que corre a los folios 57 y 57vto, por la ciudadana: PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.294.252, en su supuesto carácter de DIRECTOR de la sociedad Mercantil denominada CONSTRUPRO, C.A., en el cuerpo del instrumento no identifica los datos de registro de la mencionada sociedad mercantil, y en los datos que se mencionan acto seguido, no aparece como DIRECTOR de la referida empresa la ciudadana actuante, quien otorga el poder apud acta, en ese sentido, el mismo carece de los requisitos establecidos en los artículos 7, 114, 152 y 155 del código de procedimiento Civil, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido de los artículos 152 y 155 la ley afectiva civil, a saber: por una parte, la firma del secretario del tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad.
Que en la oportunidad procesal correspondiente 07-08-2014, folio 155 y 170 hicieron formal oposición e impugnaron el instrumento poder y el Tribunal A quo dicto una sentencia interlocutoria donde extrañamente no resuelve sobre la impugnación del poder sino sobre una supuesta confesión ficta que se solicitaba, cuestión que no fue así.
Que una vez apelada la referida sentencia interlocutoria la misma no fue tramitada oportunamente y por ende nunca fue resuelta oportunamente, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, pide a esta superioridad se decida y se pronuncie sobre la impugnación del poder apud acta, por cuanto a pesar que se ejercieron los recursos no fue decidida en el curso de la causa.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2016, señala lo siguiente:

“… Con relación a la validez jurídico procesal del instrumento Poder Apud Acta que me fuese otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUPROCA, ampliamente identificad en autos, a través de su DIRECTORA, la ciudadana PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, igualmente identificada, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes en razón de los siguiente. Ciudadana Juez, corre inserta en original a los folios del 140 al 145 de la primera pieza del expediente acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUPROCA, de fecha 10 de agosto del 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de agosto de 2010, anotada bajo el numero 72 del tomo 37 A RM MAT, en la cual se designa como directora de la Sociedad a la ciudadana PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, ampliamente identificada en los autos. Igualmente ciudadana Juez, en fecha 30-05-2014, fecha en la cual fue otorgado el poder apud acta en cuestión se consigno en originales el acta constitutiva y estatutos Sociales de la empresa CONTRUPROCA. Al respecto en el artículo 12 del acta constitutiva y estatutos Sociales de dicha empresa se establecen las funciones de los directores entre las cuales se lee”… Otorgar Poderes, mandatos generales o especiales, nombrar apoderados judiciales…”. Tal como lo indique anteriormente el acta constitutiva y estatutos Sociales de la empresa demandada fueron consignados en original ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas y no obstante a ello en el escrito de pruebas se RATIFICO el valor probatorio de las mencionadas documentales.

De los argumentos señalados anteriormente por las partes y del contenido de la sentencia apelada, se evidencia que la controversia planteada en apelación gira en torno a la valides o no del instrumento poder Apud acta otorgado por la ciudadana PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, actuando como Directora de la empresa demandada, y conferido mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2014, a los abogados JULIO CESAR MARCANO y JOSE LEONARDO BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.966 y 97.749 respectivamente, el cual fuera impugnado por la parte demandante y no habiendo sido resuelta tal impugnación en su oportunidad por ante el Tribunal A quo.-

Delimitado el tema planteado para ser resuelto por esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el mismo, quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El articulo 152 establece que “...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad…”

El artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”;
En relación a la impugnación del mandato judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 12 de Abril de 2005 dictado en el expediente N° AA20-C-2004-000254, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, determino:
“…OMISSIS…”
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

“…OMISSIS…”
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

La norma exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.-

De lo antes expuesto se desprende que lo fundamental para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de una persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicite al secretario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, todo lo cual se verifico efectivamente en el presente caso, no obstante la insuficiencia de la declaración de la secretaria al no señalar, como debe hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes, mas aun consta en actas que al momento del referido otorgamiento la ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini, además de señalar los referidos datos consignó conjuntamente marcado “A” copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUPROCA, dejando la correspondiente constancia en el acta respectiva, la cual fue suscrita por la ciudadana secretaria del Tribunal A quo, con lo cual dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia y que tuvo a la vista las actas certificadas que acreditan la representación de la otorgante del poder; aunado a ello, dichos documentos constan en copias certificadas a los folio 59 al 145 de la primera pieza de este expediente; donde se evidencia específicamente al folio 143 la designación de la ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini, como Directora de la empresa demandada, así como todos los datos de identificación requeridos.
En tal sentido siendo que el poder apud acta otorgado en la presente causa, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, siendo otorgado ante la secretaria del Tribunal A quo, habiendo sido consignadas las copias certificadas que acreditan la identificación de la empresa demandada y la representación del otorgante, las cuales no han sido impugnadas por la parte demandante; este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora tal como fuera declarado por el Tribunal de la primera fase, por lo cual indefectiblemente el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y procederse a la confirmación de la sentencia apelada y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, mediante la cual declara Sin lugar la demanda de cobro de Bolívares vía intimación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CONSTRUPRO C.A. TERCERO: Por cuanto la parte demandante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta y Cinco horas de la mañana (08:35 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2016-00265