REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00277
ASUNTO: S2-CMTB-2016-000304

PARTE: LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la causa por Cumplimiento y Ejecución del acuerdo entre las partes, seguido por los ciudadanos Gloria Josefina Lepage Contreras y José Del Pilar Acosta Salazar, contenido en el expediente Nº 4.793-16 de la nomenclatura interna de de dicho Tribunal.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y seguir el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.




Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 13 de Julio de 2016, contenida en el presente expediente agregada al folio Quince (15) y su vuelto, cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:

“…revisado como fue la Sentencia que antecede proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta jueza de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 30 de Marzo de 2.016, mediante sentencia emití pronunciamiento referido al juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, intentando por ………….la ciudadana: GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.910, y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.630.660 y de este domicilio,….. mediante el procedimiento antes citado, en aquella oportunidad declare Inadmisible la presente demanda Nº 4.793-16, …..además manifesté mis consideraciones de fondo que fundamentan la presente acción; expresando de forma textual lo, siguiente: “(…) que la presente demanda de cumplimiento y ejecución el acuerdo entre las partes, sea Admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y siguientes del decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. (…)”; evidenciando ante quien aquí suscribe que los hechos narrados no se subsumen dentro de las causales taxativas de la acción de CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES intentada, siendo esto así, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción…. Y así de decide…”. Por tanto siendo las misma partes involucradas, el mismo objeto…. Me INHIBO de conocer la presente causa impidiéndome esta situación seguir conociendo de la presente causa; hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de procedimiento Civil…….omisis…”


Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la causa a decidir, consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Asimismo el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Dicho lo anterior de la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Quince (15) y su vuelto, acta de inhibición formulada por la Abogada Ludmila Rivera Cañas, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.

Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio quince (15) y su vuelto, que la jueza fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)

Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:

“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”


En el caso de autos esta Alzada observa del acta de inhibición transcrita por la jueza inhibida, la cual corre inserta al folio quince (15) y su vuelto, que la Jueza inhibida, expone que, en fecha Treinta (30) de marzo de 2016, emitió pronunciamiento referido al juicio del Cumplimiento y Ejecución de Acuerdo entre las partes, intentado por la ciudadana Gloria Josefina Lepage Contreras en contra del ciudadano José Del Pilar Acosta Salazar, declarando inadmisible la demanda, por considerar la jueza que los hechos narrados no se subsumen dentro de las causales taxativas de la acción de Cumplimiento y Ejecución de Acuerdo entre las partes; evidenciando esta Superioridad, dicho pronunciamiento de la Copia Simple que corre inserto en el presente expediente del folio cuatro (04) al siete (07); ahora bien la referida decisión fue objeto de apelación, y revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como consta en autos de copia simple inserta del folio ocho (08) al catorce (14), declarando el Superior Jerárquico: Con lugar el recurso de apelación, ordena admitir la demanda y revoca la sentencia recurrida; en virtud de ello, en fecha 13 de Julio de 2016, la Juez de instancia, se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto en la referida sentencia de fecha 30 de Marzo de 2016.

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha conforme a las previsiones legales transcritas ut supra, asimismo se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, en virtud de que quedo evidenciado que la jueza emitió su opinión en la controversia mediante fallo proferido en fecha 30 de Marzo de 2016, imposibilitando a la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para actuar en el juicio que por Cumplimiento y Ejecución de Acuerdo entre las partes sigue la ciudadana Gloria Josefina lepage Contreras en contra del ciudadano José Del Pilar Acosta Salazar, todo ello en aras de cumplir con el deber jurídico que tiene los Jueces como administradores de justicia de tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, siendo que si la jueza inhibida llegara a conocer nuevamente la controversia surgida en la presente causa, de la cual ya emitió opinión, estaría involucrando su imparcialidad; en consecuencia esta Superioridad en aras de una correcta aplicabilidad de la ley y de dar una solución justa al problema planteado por las partes, procede a declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Abogada Ludmila Rivera Cañas, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 2016-4.793. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2016-00304; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03: 00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.








exp: S2-CMTB-2016-00304
MBB/AN/pp