REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR


Maturín, 18 de Julio de 2016.
206° y 157°

Conoce de la presente causa, con ocasión a la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, interpuesta por la Abogada Flor de Liberación Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.505.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 54.370, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarras, Edificio C.V.A, Piso 03, Municipio Libertador, del Distrito Capital, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), creado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1.546 del 09/11/2001, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 en fecha 13/11/2001, y reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18/05/2005; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Decreto Nº 5.103, de fecha 28/12/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.836 Extraordinario, de fecha 08/01/2007, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Republica, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A, ubicada en la Carretera El Guacharo-Caripe, cruce con Calle Principal Fundemos (entrada de Caripe), Municipio Autónomo Caripe, del Estado Monagas.


I
ANTECEDENTES

En fecha 20/09/2007, fue recibido por ante el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito libelar contentivo a la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada con sus respectivos anexos, interpuesta por la Abogada Flor de Liberación Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.505.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 54.370, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A). (Folios 01 al 13)

En fecha 24/09/2007, se dicto auto en la que el Juez Provisorio, abogado Luís Enrique Simopietri R, se INHIBE por cuanto es accionista directo de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A. (Folio 15).

En fecha 01/10/2007, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Oficina de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental. (Folio 16 y 17).

En fecha 30/06/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A, con ocasión a la declaratoria de utilidad publica e interés social de los bienes muebles e inmuebles de la mencionada empresa que hiciera el Estado Venezolano en fecha 03/09/2007 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.760 en virtud de la expansión de una industria nacional vinculada con el bienestar del pueblo venezolano, una mejor calidad de vida y la búsqueda del bien común, que busca el desarrollo de la economía social, y por cuanto la paralización de las actividades productivas de la empresa Frutícola Caripe, C.A., ocasionó el desempleo de sus trabajadores y sus trabajadoras, además de un perjuicio grave al sector campesino cuyas unidades de producción se encuentran cerca de la planta frutícola, es por lo que no pudieron arrimar sus cosechas, poniendo en riesgo el desarrollo de la actividad agrícola de la zona, en detrimento de las condiciones de vida de sus campesinos, razón por la cual solicitó a este digno Tribunal del alzada dictar medida cautelar anticipada la cual consistió, en autorizar a la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), que nombre una Junta Administradora Provisional, para que efectivamente asuma la dirección y ejecute las labores tendentes a garantizar la producción de frutas cítricas, así como cualquier medida necesaria a objeto de poner en pleno funcionamiento de los bienes de la Sociedad Mercantil Frutícola Caripe, C.A., así como evitar la obsolescencia y deterioro de los bienes existentes en la misma.

III
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora solicita una Medida Cautelar Anticipada en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la abogada Flor de Liberación Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.505.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 54.370, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), interpuso el 20/09/2007, escrito contentivo de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A.

Ahora bien, se observa igualmente, que la última y única actuación de la parte actora fue en fecha supra mencionada, (folio 01 al 04), por una parte, y por la otra, que la última actuación del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental fue el 02/10/2007, (Folio 18), concerniente a una diligencia realizada por el Alguacil de ese Juzgado en donde consigna el oficio entregado a la Oficina de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la designación de un Juez Accidental, (Folio 16 y 17), razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de nueve (09) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.

En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (Negritas de este Juzgado Superior Agrario)

Es razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, a la fecha de hoy ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.



V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesta por la abogada Flor de Liberación Castillo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.505.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 54.370, actuando bajo la Representación Judicial del Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016.

La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0041-2013.
JWS/jwm/JR