REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 07 de julio de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.888.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, en contra de la decisión del 29/10/2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar,

I

ANTECEDENTES

El 04/06/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto apertura una averiguación sumaria para indagar la correcta administración de la sociedad AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., (Folio 24 al 25)

El 29/10/2015, mediante decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara sin Lugar la oposición por Paula Andrea Marín y ratifica la Medida Cautelar del 13/08/2015, (Folios 13 al 23)


El 30/10/2015, la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.888.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, mediante escrito apela de la decisión del 29/10/2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 26 al 32,).

El 06/11/2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oye en un solo efecto la apelación, y ordena remitir en esta misma fecha la presente causa, a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio N° FP02-R- 2015-000287. (Folio 72).

El 14/01/2016, se recibió expediente por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº FP02-R- 2015-000287, dándosele entrada y curso de ley. (Folios 73 al 74).

El 20/04/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario fija el lapso de alzada de conformidad con lo establecido con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 307)

El 24/05/2016, se lleva acabo la audiencia oral de informes y considera una diligencia probatoria de oficio (Inspección Judicial), (Folio 382)

El 08/06/2016, este Juzgado Superior Agrario se traslado y se constituyo, previa habilitación del tiempo necesario según decreto N° 2-2016 de fecha 07/06/2016, para realizar dicha Inspección de Oficio (Folios 388 al 393)

El 13/06/2016, esta Estancia Superior Agraria agrega desgravación de la audiencia realizada en fecha 24/05/2016, (Folios 414 al 417)


II


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO AQUO INDICADAS EN LA SENTENCIA APELADA

Que es presidenta de la empresa AGROAVICOLA TAGUAPIRE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio con el Expediente N° 304-8046, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el N° -9, tomo 25 AREGMESEGBO 304 del año 2014, tal y como se evidencia de los estatutos que anexo a la presente para fines legales consiguientes; asistido en este acto por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.888.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, acudo ante su competente autoridad a los efectos de oponerme efectivamente me opongo en todas y cada uno de sus partes a la medida decretada en su contra de destituirla de la administración de la empresa Agroavicola Taguapire C.A en donde Usted en esta Averiguación paralela que abrió con motivo del amparo constitucional que decreto a mi favor me hizo cesar en mis funciones de presidente de la empresa y en mis funciones como Administradora, se opone porque simplemente en el amparo le dijo que si y en la Averiguación le dijo que no y si el decreto fue con lugar por usted y se declaro sin lugar por su superior quisiera saber que dirá el Juzgado Superior Agrario de ese desastre en el cual su despacho la destituyo de la presidencia de la empresa Agroavicola Taguapire C.A, y nombro a los agraviantes como miembros de la junta Administradora. Pues usted dice en su fallo que suspende la administración de la empresa y permite que su nueva junta administradora que usted presenta la saque y no la deje entrar a la empresa ni a la finca y pide que entregue todo ante el tribunal a la nueva junta administradora y sin embargo entra administrar y a pesar que le informo vía escrito que conste en auto vía telefónica cuando hablaron con usted y vía personal en su oficina que este ciudadano estaba cometiendo acto al margen de la ley con la producción de la empresa siempre fue calmado por usted a esperara una posible audiencia en la que usted no asistió; hoy están presentando a su administrador que usted nombro para actos ilicititos con la producción de la empresa producción de huevos, por esas facultades que usted le dio y que nadie le pidió a usted que se las diera en mas ni siquiera el mismo ANTONIO BONGIOVANNI se lo pidio pues en la audiencia que se hizo en el amparo lo que dijo es que el era el agraviante y usted lo declaro con lugar, su superior dijo que usted no tenia razón y le anulo su sentencia no existiendo ya amparo, es decir que presuntamente este ciudadano no fue el agraviante pero nunca le dio facultad a usted para que le de a su vez la facultad y atribuciones en su empresa, y le quite como le quito arbitrariamente la presidencia de su empresa, pues los presuntos agraviantes le habían quitado de hecho y usted la quito de derecho. “(…) este mandato le dieron cumplimiento a estos ciudadanos Margarita Del Valle Gallardo de Bellorín y a su hijo Rodnye Augusto Bellorín Gallardo, así como el ciudadano Alexander Ernesto Alvarez Peck, pues acataron el mandato de ese despacho mas no así el ciudadano Antonio Bongiovanni, quien la ataco y la agradeció física y verbalmente y acá si existe una orden y mandato y ordena su restitución inmediata y plena en el ejerció de sus funciones sopena de que el incumpliendo del presente mandamiento sea sancionado con el castigo previsto en el articulo 31 de la orgánica de amparo. “(…) Pido que se deje sin efecto el decreto de su medida; expreso: rechaza y se opone a ella, pide que se restituya a su carga de presidenta de la empresa de la empresa AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A y se deje sin efecto la junta administradora. “(…) pide que se admita y declare con lugar y deje sin efecto la nueva junta administradora para que no sigan delinquiendo o causándole daño a su empresa que le ha costado mucho trabajo y esfuerzo y que ha puesto a servicio de la comunidad y que hoy la ponen entre dicho con esta destitución provisional que ese despacho hizo y que según la fiscalía del ministerio publico en materia de delitos económicos, este ciudadano son su actuación puso a su empresa como sujeto activo en la comisión de un hecho punible económico, lo cual tiene que ser corregido de inmediata y destituirlo de la junta provisional y sus acompañantes también tienen que ser destituidos por no haber cumplido con sus funciones fizcalizantes y por ser tolerantes ante la conducta delictiva del ciudadano Antonio Bongiovanni.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR PAULA ANDREA MARÍN INDICADAS EN LA SENTENCIA APELADA

1.- Copia de una correspondencia interna de la Dirección Administrativa de Ciudad Bolívar con la finalidad de demostrar que en este despacho se recibió el expediente del amparo constitucional interpuesto por la promovente Paula Marín. Por notoriedad judicial este juzgador conoce que en los archivos del órgano jurisdiccional que preside se encuentra el expediente 0422-15 en el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario dictó una decisión que revocó la sentencia dictada en primera instancia a favor de la promovente y que la restituía en el cargo de administradora de la sociedad anónima Agroavícola Taguapire. EL Tribunal Superior 5º Agrario declaró inadmisible el amparo lo que supone que el restablecimiento en el cargo de administradora que ordenó este Tribunal conociendo en primera instancia quedó revocado y, por tanto, sin sustento jurídico la restitución en el cargo de presidenta de la junta directiva de Agroavícola Taguapire que en virtud del fallo revocado ejercía la promovente.

2.- Un acta levantada por la junta administradora en la que reconocen los enseres y bienes muebles que pertenecen a la promovente. Este medio probatorio es manifiestamente impertinente porque la cuestión relativa a la propiedad de unos bienes muebles y enseres ninguna relación tiene con las irregularidades en la administración de Agroavícola Taguapire que detectó este tribunal. En cualquier caso, si la promovente desea recuperar unos bienes propios que están siendo indebidamente retenidos por un tercero lo procedente es que ejerza las acciones que tutelan su derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, por ejemplo. Se desecha, en consecuencia, el acta en cuestión.

3.- Un acta firmada por unos trabajadores de la compañía para evidenciar la manera incorrecta como la junta administradora provisional la está “manejando”. Este documento no tiene eficacia probatoria porque se trata de un documento emanado de terceros, los supuestos trabajadores, que debieron concurrir a ratificar lo expuesto por vía testimonial como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Una copia de una denuncia hecha en contra del señor Antonio Bongiovanni ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) por una supuesta agresión que el denunciado perpetró en su contra. Este hecho nada tiene que ver con la materia a resolver en esta incidencia por cuya virtud la denuncia se desecha por su manifiesta impertinencia. Le corresponde a los Tribunales Penales, en caso de que el Ministerio Público formule la acusación correspondiente, resolver sobre la verdad o falsedad de la denuncia y en el primer caso imponer la sanción pertinente.

5.- Un acta suscrita por supuestos trabajadores de la Agroavícola Taguapire del 18 de agosto de 2015 que es igualmente ilegal por las mismas razones anotadas en el punto 3 por cuanto no fue ratificada por vía testimonial. En cualquier caso, es conveniente apuntar que de ser ciertas las supuestas irregularidades en el cuidado de los animales tal situación al constatarse podría llevar a la destitución de la junta directiva y su sustitución por otra, pero esa situación no desvirtúa los indicios graves de vicios en la administración que halló este jurisdicente y que condujo a la suspensión provisional por 90 días de Paula Marín Tabares.

6.- Ratificó las inspecciones realizadas por este despacho para evidenciar que el préstamo otorgado por el Banco del Tesoro al finado Danneris Bellorín nada tienen que ver con Agroavícola Taguapire CA., que, sin embargo, ha pagado las cuotas en las que se fraccionó la devolución del préstamo. En relación con esta probanza el juzgador quiere apuntar que no hay dudas de que el Banco del Tesoro prestó a título personal una cuantiosa suma a uno de los accionistas de la compañía anónima Agroavícola Taguapire. Ese préstamo se perfeccionó antes que se constituyera la compañía y en él expresamente se obligó el prestatario a no ceder la renta del fundo sin el consentimiento previo y por escrito del Banco. Ocurre que en la práctica la finca está siendo operada por una compañía anónima constituida después de suscrito el contrato de préstamo, la cual es administrada por Paula Andrea Marín con plenos poderes de administración, representación y disposición, sin la injerencia de los herederos del finado Danneris Bellorín, lo cual a todas luces hace presumir la violación del contrato de préstamo ya que el producto de la venta de gallinas y huevos no es aprovechado por los herederos de Danneris Bellorín y beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, sino a la compañía y, lo más grave, es que dichos fondos por lo menos durante el mes que Paula Marín fue restablecida en el cargo de presidenta de la junta directiva era depositado en una cuenta personal suya. La situación descrita en este párrafo constituye también una forma de tercerización de la explotación de las Tierras prohibida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una clara infracción del principio socialista que postula que las Tierras es para quien la trabaja, Por las razones expuestas se desecha el mérito favorable que la promovente pretende extraer de las inspecciones y actas que conforman este pesquisa.

7.- En el punto 8 de su escrito de promoción la opositora a la medida cautelar promovió todas las inspecciones que constan en autos en relación con el título supletorio y los galpones que fueron hipotecados al Banco del Tesoro para demostrar que al momento de constituir la garantía los galpones tenían unas dimensiones de 12 x 30 metros y que ahora la tienen de 12 x 120 metros y que esas ampliaciones fueron hechas por la compañía. Esta prueba es impertinente porque con ella no se rebaten las irregularidades detectadas por el juez agrario que originaron la suspensión de la presidencia de la junta directiva de Paula Andrea Marín. Además, no hay prueba en autos, ya que ninguno de los intervinientes la promovió, de que tales ampliaciones hubiesen sido costeadas por la sociedad.

8.- Con la inspección en las oficinas del contador público Jairo Brito la promovente pretende acreditar que la omisión en llevar los libros prescritos en el Código de Comercio obedecen a situaciones heredadas de otros administradores. Ocurre que formalmente desde que se constituyó la compañía la señora Paula Andrea Marín fue designada presidenta de la junta directiva de la sociedad y durante el tiempo en que estuvo vigente el mandamiento de amparo dictado a su favor por este despacho se le impuso la obligación de formar un inventario y un estado sumario de la situación patrimonial de la empresa, obligaciones que incumplió palmariamente; por tanto, así a ella no le fuese atribuible la responsabilidad exclusiva por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad y los prescritos en el Código de Comercio para las sociedades por lo menos cabe atribuirle complicidad en dicha inobservancia, Cabe acotar que Agroavícola Taguapire no es propiamente una compañía mercantil, sino una sociedad agraria que al ser constituida siguiendo el esquema formal de las compañías anónimas reguladas en el Código de Comercio debe llevar los libros que ese texto legal prescribe para todo comerciante por razones tributarias y de control de sus operaciones económicas. La falta de esos libros es de suma gravedad porque impide ejercer el control de la empresa y se presta tal situación a toda suerte de irregularidades que pueden desembocar en su ruina y la consiguiente paralización de la actividad de producción de alimentos.

9.- En el punto 10 de su escrito de promoción la opositora a la cautela ratificó un escrito que presentó en esta misma incidencia contra el señor Bongiovanni en que denuncia que estaba empacando huevos en cajas de otro establecimiento mercantil: OVOMAR, que en el terreno hay heces fecales en las puertas de los galpones, que los huevos son empacados sucios, que este ciudadano permite que cualquier persona entre a los galpones con los pies sucios lo que podría generar infecciones en las gallinas y que el ruido en el lugar las estresa y afecta la producción. En relación con esta probanza, un escrito de denuncia suscrito por la misma promovente, el tribunal lo desecha porque viola el principio de alteridad de la prueba conforme al cual una persona no puede pretender extraer un beneficio de una prueba formada por ella misma sin la participación de su contendiente. Una denuncia por sí sola nada prueba, se requiere de material probatorio que apuntale la veracidad de lo denunciado. En esta incidencia ninguna prueba demuestra que en lo galpones haya ruido excesivo o que personas ajenas a la finca entren a los galpones en condiciones higiénicas inadecuadas o que los huevos se empaquen sucios o que haya heces en las cercanías, En cualquier caso el juzgador reitera que si tal denuncia fuese cierta ella no desvirtúa las faltas encontradas durante la pesquisa que convencieron al juez de la necesidad de decretar la suspensión provisional de la presidenta del establecimiento; las faltas denunciadas de ser comprobadas podrían dar lugar a la remoción de la junta directiva y sus sustitución por otra sin que esas irregularidades justifiquen, por ejemplo, la irregular actuación de la señora Paula Marín al enterar en una cuenta personal los frutos producidos por la finca diariamente.
En la inspección judicial realizada el día 27 de octubre en las instalaciones de la finca Taguapire donde tiene su sede social Agroavícola Taguapire sí se dejó constancia de que los huevos se estarían empacando en cajas de otras marcas comerciales (OVOMAR, EL TUNAL, LA CARIDAD) lo que será tratado en otro capítulo de este fallo.

10.- Promovió un “comunicado” firmado por la comunidad del sector de Bongo para probar que durante su gestión se trabajó en armonía con la comunidad. Ese comunicado es un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de eficacia. Sin embargo, el juez quiere acotar que “trabajar en armonía” con la comunidad no excusa la inobservancia de las leyes como es que una compañía anónima se haya constituido para explotar una finca que únicamente debiera ser explotada por los beneficiarios de la garantía de permanencia agraria o que no se lleven los libros de contabilidad diario, mayor, el libro de inventario, el de actas de asamblea, etc., o, en fin, que el patrimonio de la persona jurídica se confunda con el patrimonio personal de uno de sus accionistas como de hecho ocurrió con la señora Paula Marín que admitió que el dinero proveniente de la venta de los frutos de la finca Taguapire estaba siendo depositado en una cuenta suya.

11.- TESTIMONIALES. En el punto 5 la parte provente promovió unos testigos cuyas declaraciones se analizaran de seguidas. Jorge Luis Marcano Torres (folio 149) compareció el 5-10-2015. En ese acto dijo conocer a algunos de los intervinientes en esta incidencia y a otros no. Expresó que sabía que su promovente fue suspendida de la presidencia de Agroavícola Taguapire y que Danneris Bellorín dio en garantía de devolución de un préstamo unos galpones del Banco del Tesoro. Estas respuestas son irrelevantes porque se trata de hechos suficientemente acreditados con documentos judiciales y públicos. Dijo que el funcionamiento de la compañía es malo después de la suspensión de Paula porque ha visto muchas gallinas muertas y que no se volvieron a realizar operativos de venta al público a precios justos. En relación con estas respuestas el juez conoce por máximas de experiencia que en las fincas y granjas es normal que se produzca la muerte de cierto número de animales debido a causas naturales o enfermedades. Durante la inspección judicial se observó ciertamente un foso en el patio de la finca en cuyo interior había un número indeterminados de animales parcialmente quemados. El testigo dijo haber visto durante su paso diario por la finca muchas gallinas muertas, pero esta es una expresión muy general porque puede referirse lo mismo a decenas, cientos o miles de animales. Los testigos declaran sobre hechos, no dan opiniones. Decir que porque ha visto muchas gallinas muertas la gestión de la junta administradora ad hoc ha sido mala es una opinión, no un hecho soportado en datos fidedignos; un experto contable puede afirmar que una compañía ha sido mal administrada después de revisar los estados financieros, los balances de la empresa, su inventario, etc. De la misma manera un experto veterinario que revisa el estado de salud de las gallinas, sus condiciones de crianza y alimentación puede dictaminar sobre el peligro de ruina de la finca; por el contrario, no le compete a un testigo emitir juicios de valor sobre la buena o mala administración de una compañía con base en una observación empírica de que ha visto muchas gallinas muertas.Por las razones expuestas se desecha la declaración de Jorge Luis Marcano, Rosa Ofelia Aguilera Ramos (folio 151) compareció el 5-10-2015. Sus respuestas son por completo inocuas e impertinentes. Ella se limitó a responder que conocía a algunos de los involucrados en esta incidencia, que sabía que Paula Marín y Alexander Álvarez son los administradores de Agroavícola Taguapire, que la primera fue suspendida temporalmente de la presidencia y que le consta que unos galpones fue dados en garantía al Banco del Tesoro por Danneris Vellorí, ninguna de estas respuestas tiene pertinencia con los vicios constatados durante la pesquisa que originaron la suspensión de la señora Marín Tabares, Edgar José Medina (folio 182) fue interrogado el 7-10-2015. Este señor dijo que la administración de la finca y la agroavícola ha sido todo un desastre desde la suspensión de Paula Marín porque antes el pueblo se beneficiaba y trabajaban con él en la finca y con la nueva junta fueron despedidos y el pueblo de Bongo se queja por el olor putrefacto y los zamuros. En relación con este testigo el juez ratifica que no le está dado a los testigos emitir juicios de valor, opiniones ni declarar sobre hechos que requieren de conocimientos especiales. Las supuestas quejas del pueblo no le constan a este Tribunal por algún medio probatorio que conste en autos ni por notoriedad comunicacional ya que en ningún medio de comunicación local se recogen tales quejas. Durante las inspecciones en la finca el juez no detectó ni la presencia de zamuros en cantidades anormales ni olores nauseabundos producidos por grandes cantidades de animales muertos. No hay evidencia documental en el expediente de actas levantadas por las autoridades de sanidad animal que avalen las supuestas anomalías, El juzgador ratifica que en las fincas, hatos, haciendas o granjas es normal que se produzca la muerte de cierto número de animales por diversas causas. La incineración es quizá el modo mas expedito para deshacerse de los restos. Es imposible evitar la presencia de aves de rapiña en tales lugares que funcionan en áreas rurales, al descampado, rodeados de vegetación. Durante la inspección judicial promovida por la señora Marín el juez pudo observar fuera de los linderos de la finca cierto número de estas aves, en un árbol, pero en cantidad que el sentido común revela como normal.

Este testigo no dice cómo sabe de las quejas del pueblo ya que no fue preguntado por ninguno de los abogados que intervino el interrogatorio si es vecino del pueblo de Bongo. Lo que se infiere de la respuesta que dio a la pregunta 6ª es que trabajó en la finca y fue despedido por la nueva junta administradora lo que en cierta medida hace sospechosa su declaración que pudo estar motivada por ánimos de retaliación. En consecuencia, por todas las razones expuestas se desecha esta testimonial.

12.- La inspección judicial evacuada el 27-10-2015. En el acta el tribunal hizo constar que observó gallinas en los galpones de cría y producción, que no pudo observar sacos de alimento y que el encargado dijo que ese día a la hora del reconocimiento no se las había alimentado, pero estaban a la espera de que llegara el alimento, se observó un lote de cajas, algunas parcialmente llenas, con la identificación de las marcas comerciales OVOMAR, EL TUNAL y LA CARIDAD, La inspección se llevó a cabo entre las 11 a.m., y las 12 del mediodía. Por tanto, que hasta ese momento no se hubiera alimentado a los animales no lo puede tomar el juez como un síntoma de negligencia o dejadez de los administradores ad hoc que ponga en peligro la producción de la finca. Lo mismo puede decirse del suministro de agua. El que los dispensadores de ese líquido no estuvieran llenos a la hora de la inspección no puede servir de fundamento serio de que los animales no son adecuadamente hidratados; a esta conclusión solo puede arribarse mediante una pericia u otro medio probatorio idóneo como pudiera ser la designación de un funcionario fiscalizador que durante un tiempo determinado observe la frecuencia con que se alimenta e hidrata a las gallinas.

En relación con la utilización de cajas de otras marcas comerciales ciertamente ello constituye una irregularidad, pero no una que pueda llevar a la ruina al establecimiento o que comprometa la salud de los consumidores. En realidad, la venta de un producto utilizando marcas pertenecientes a otro puede tipificar alguno de los delitos o faltas previstos en el capítulo XII de la Ley de Propiedad Industrial que en general no son perseguibles de oficio sino a instancia de la parte agraviada (la persona titular de la marca OVOMAR por ejemplo). En paralelo, el expendio de un bien alimenticio bajo una marca o razón social falsa o usurpada puede originar la imposición de penas pecuniarias por la infracción a las estipulaciones sobre el deber de suministrar información especial sobre los alimentos que están consagradas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Por lo expuesto en la parte dispositiva se ordenará a la junta administradora ad hoc cesar con esta práctica.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUADANA MARGARITA GALLARDO VIUDA DE BELLORÍN EN LA SENTENCIA APELADA

Tal como lo decidió este Tribunal en una decisión dictada el 9 de octubre de 2015 en este expediente en el procedimiento a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen cabida los terceros que se consideren afectados en alguna medida por el decreto oficioso de las medidas cautelares, quienes tienen interés para oponerse y solicitar su revocatoria o modificación. Pero, a juicio de este sentenciador, también tienen interés los terceros a quienes beneficien las medidas y que por esa razón se inserten dentro del procedimiento para procurar su mantenimiento. Piénsese en unas medidas tendentes a evitar, por ejemplo, que se aprehendan unos semovientes que pastan en una finca, los cuales un tercero pretende trasladar a otro sitio ejecutando un decreto de embargo preventivo dictado en un juicio mercantil por cobro de unas letras de cambio. El tribunal agrario decreta la inmovilización de los semovientes y su arraigo en el fundo en el cual pastan. En esta hipótesis, el tercero en cuyo favor se decretó el embargo preventivo tiene interés en oponerse a la medida preventiva de arraigo de los semovientes dictada por el juez agrario que hace nugatorio su embargo en tanto que el dueño del ganado también tiene legítimo derecho a insertarse dentro del proceso cautelar no para oponerse, sino en defensa de la orden de inmovilización que asegura la continuidad de la producción de carne o leche que se vería afectada si dicha orden es revocada y se ejecuta el embargo de los semovientes.

El juzgador conoce por notoriedad judicial que la ciudadana Margarita Gallardo es beneficiaria de una garantía de permanencia agraria sobre las tierras donde funciona Agroavícola Taguapire C.A., concedida por el Instituto Nacional de Tierras y que ella estuvo enfrentada con la señora Paula Andrea Marín en un previo juicio de amparo constitucional por la administración de la sociedad de comercio Agroavícola Taguapire C.A., acción que fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Superior 5º Agrario. Por tanto, ella en tanto que beneficiaria de la garantía de permanencia agraria sobre las tierras en las que tiene su asiento la finca Taguapire y donde está el domicilio de la compañía anónima Agroavícola Taguapire tiene interés en intervenir en este proceso.

En su escrito de pruebas promovió:

1.- Una inspección judicial que fue declarada desierta.

2.- La sentencia del Tribunal Superior 5º Agrario que revocó el mandamiento de amparo otorgado por este Tribuna a Paula Andrea Marín restituyéndola en la presidencia de la junta directiva de Agroavícola Taguapire C.A. El efecto práctico de la revocatoria es que la señora Paula Andrea Marín debe dejar la referida presidencia y procurar su restitución en el cargo por las vías ordinarias como lo estableció el Tribunal Superior Agrario.

3.- Un acta de enseres y muebles que pertenecen supuestamente a Paula Marín. Este documento es impertinente tal cual se estableció al valorar las pruebas de la señora Marín Tabares.

4.- Factura nº 81 para comprobar la compra de 2.200 cajas de cartón vacías que este juzgador considera impertinente porque no guarda relación con el tema litigioso de esta incidencia.

5.- Inspecciones practicadas durante la pesquisa por este Tribunal para establecer la presunción de irregularidades en la administración: la falta de libros de comercio y el depósito del dinero proveniente de la venta de huevos y gallinas en una cuenta personal de la administradora suspendida. Estas probanzas ya fueron valoradas en el decreto de la medida cautelar por lo que al no arrojar algo en provecho de la señora Paula Marín es inoficioso repetir su valoración.

6.- Recibos de pago al personal obrero que este juzgador considera impertinentes porque no guardan relación con el tema litigioso de esta incidencia.

7.- Acta de la junta ad hoc en la que dejan constancia del arresto de Antonio Bongiovanni, integrante de la junta, que hizo el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) por una supuesta denuncia hecha por Paula Marín. Por notoriedad judicial este sentenciador conoce que el señor Antonio Bongiovanni fue liberado y está sometido a un proceso judicial por dicha denuncia; corresponderá a la jurisdicción penal determinar si dicho ciudadano cometió el delito de acaparamiento por el que fue denunciado o si sobresee la causa por considerar que la denuncia fue temeraria. Entretanto, el prenombrado ciudadano está amparado por la presunción (constitucional) de inocencia que hace de la denuncia y aprehensión hechos irrelevantes para decidir esta incidencia.

La revisión del material probatorio determina que la señora Paula Andrea Marín Tabares no logró desvirtuar los fundamentos del proveimiento cautelar por lo que su oposición es desestimada por improcedente.


III

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29/10/2015 (Folio 13 al 23), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia, con ocasión a la oposición formulada por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, en la averiguación sumaria que apertura el Juzgado A quo, en fecha 04/06/2015 (Folio 24 al 25), todo con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, supra identificada, contra los ciudadanos ANTONIO BONGIOVANNO, ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, MARGARITA DEL VALLE GALLARDO y RODNEY AGUSTO BELLORIN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, Nros V- 25.361.607, V-11.774.985, V- 8.864.615 y V- 17.045.340, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha 29-10-15, declara Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, en la Averiguación Sumaria que apertura el Juzgado A quo, en fecha 04/06/2015 (Folio 24 al 25), todo con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, supra identificada, contra los ciudadanos ANTONIO BONGIOVANNO, ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, MARGARITA DEL VALLE GALLARDO y RODNEY AGUSTO BELLORIN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, Nros V- 25.361.607, V-11.774.985, V- 8.864.615 y V- 17.045.340 fundamentando su decisión entre otras cosas en los siguiente: “(…)PRONUNCIAMIENTOS FINALES (…) En la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por el cual se tramita la oposición contra las medidas preventivas dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras no está previsto la presentación de informes después de concluido el lapso probatorio razón por la cual los presentados por los ciudadanos Alexander Álvarez Peck y Paula Andrea Marín no serán considerados en este fallo por inadmisibles. (…) Las facturas presentadas por el señor Alexander Álvarez Peck el 28 de octubre son inadmisibles por tres (razones): 1) al ser documentos privados no pueden ser producidas después de concluida la articulación probatoria de 8 días lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2015 ya que el auto que ordenó su apretura fue dictado el 25-9-2015 y a partir de ese día transcurrieron los siguientes días de despacho: 28, 29, 30 de septiembre y 1, 2, 5 y 7 de octubre. La inspección ocular evacuada fuera del lapso es una potestad jurisdiccional que no prorrogó el lapso de pruebas; 2) La intervención de este ciudadano fue previamente declarada inadmisible en este mismo fallo; 3) No es esta la vía para reclamar la devolución de bienes que supuestamente le pertenecen. (…) DECISIÓN. En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por PAULA ANDREA MARÍN y ratifica la medida cautelar especial innominada agraria decretada en fecha 13/08/2015 por la cual fue suspendida por un lapso de noventa días y se designó una junta administradora ad hoc que se encargará de gestionar las operaciones de la persona jurídica AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., en la finca Taguapire. (…) Se prohíbe a los administradores ad hoc realizar la distribución o venta de huevos en empaques de otras marcas comerciales. (…) Se ordena el desglose de unos libros de comercio producidos por la señora Paula Marín en el juicio de amparo constitucional contenido en el expediente y su entrega a la junta administradora ad hoc. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, asistida por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, mediante escrito del 30/10/2015 (Folio 26 al 32), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…) Apelo de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del 2015, por cuanto en dicha sentencia existe, una clara violación mis derechos constitucionales, existe una incongruencia y contradicción del Juez, al fundamentar la referida demanda, apelo porque simplemente el Juez, Segundo en lo Civil Mercantil y Agrario convirtió este procedimiento en un gran desorden con lo cual evidentemente favoreció arbitrariamente, a un grupo de agraviantes (…) Apelo porque simplemente es una sentencia parcializada y viciada, que este juez saco sin tomar en cuenta que soy la presidente de la Empresa y dueña del (50%) de las acciones, y puso en manos de terceras personas la Administración de la Agro avícola Taguapira C.A (…) Por ello, no solo apelo de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2015, si no que me reservo establecer las responsabilidades en las que incurrió el Juez, de conformidad con lo establecido con el articulo 255 de nuestra Carta Magna (…) que el presente escrito se admita y declare con lugar la apelación que por medio de la presente ejerzo, y m reservo su fundamentación, ante la instancia Superior. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).

Tercero: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Cuarta: Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que al hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 30/10/2015, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 29/10/2015, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, asistida por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, y se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en virtud de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


IV
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y AGRARIO


Ahora bien considera esta Juzgadora traer a colación distintas conjeturas que se encuentran insertos en la presente causa, referente a la producción y manejo de la Compañía Anónima AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., en la finca Taguapire., las cuales son los siguientes:

Acta de testigo del ciudadano Jorgue Luis Marcano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.040.209, evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/10/2015, (Folio 213), en la cual declaro lo siguiente:

“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como ha sido el funcionamiento de la finca y de la Agroavícola Taguapire después que el Tribunal suspendió a la ciudadana Paula Marín de la presidencia y nombro a la nueva junta administrativa? Contesto: Mala porque yo paso por allí todos los días y nunca había visto gallinas muertas y muchos zamuros, antes yo compraba huevos en la finca y ahora no. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).



Acta de inspección realizada en fecha 11/11/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 336 al 337), mediante la cual se constato lo siguiente:

“(…) Este tribunal deja constancia de la exposición de funcionario del INTI: desde el punto de vista de bioseguridad, existen fallas graves, no se toman las medidas de equipo y personal materiales para evitar la propagación de bacterias, hongos, virus y en general enfermedades (…) el tribunal observa y deja constancia que para el momento de la inspección las gallinas no habían comido y que en el almacén de alimentos no habían sacos de comida (…) Así mismo a decir del certificado no se le suministran a las gallinas las vitaminas adecuadas para evitar la ansiedad de alimentos en las mismas por cuanto están destinadas a la venta y no a la producción(…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).


Escrito de fecha 16/11/2015 (Folio 365), suscrito por el Ingeniero Ivan Mendoza, Coordinador General de la ORT- Bolívar, dirigido al abogado Orlando Torres Abache, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informa lo siguiente:

“(…) Una vez instalados en el sitio de inspección, se proceda a realizar un recorrido, para observar el estado en que se encuentran la aves, los galpones de cría y producción de gallinas ponedoras; observar y determinar la cantidad de aves existentes en cada galpón y de alimentos almacenados, durante el recorrido nos percatamos de deficiencias graves en los aspectos de Alimentación, Sanidad y Manejo general, los cuales son fundamentales considerarlos eficientemente por cuanto afectan directamente la salud de las gallinas y por ende, la producción de huevos. En cuanto a la alimentación, no existe un plan adecuado y oportuno de alimentación que le permita a las gallinas tener los niveles tanto proteicos y energéticos adecuados, fundamentales para el buen funcionamiento fisiológico de la gallina (…) También, se observan gallinas muertas, probablemente por la desnutrición y el canibalismo que se sucede en los galpones maternales. En cuanto a la sanidad hay fallas graves con la Bioseguridad, no se toman las medidas para que las gallinas tengan el máximo de aislamiento del medio exterior para evitar la contaminación con patógenos, es decir bacterias hongos y virus y, en general, evitar las enfermedades (…) se determino aproximadamente 10.000, gallinas en edad de producción, en los galpones maternales y 5.300 en jaulas, en los galpones de producción, Todas ellas, en un inadecuado estado sanitario. Todo este ineficiente manejo redunda en una baja considerable de la producción de huevos en la Agroavícola Taguapire, C.A (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).



Inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/12/2015, (Folio 368 al 370) en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“(…) el tribunal pudo observar en los 5 galpones una cantidad innumerables de gallinas y otras gallinas en menor cantidad muertas, la misma situación se pudo ver en el patio de la finca (…) el tribunal de un recorrido que hizo alrededor de la finca pudo observar, dos fosas con una cantidad innumerables de aves muertas (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).


Informe técnico emanado del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 10/12/2015 (folio 374 al 379), suscrito por el servidor público Jean Carlos Ríos, mediante el cual expone lo siguiente:


“(…) Al momento de la inspección se observo que había un gran porcentaje de mortalidad en las aves en el año 2015 luego se solicito al encargado de la finca los registro de entrada y salida de gallinas y producción de huevos en no me supo dar fidelidad (…) luego se verifico que la mortalidad en las aves es por mal manejo alimenticio lo que están dando es pico de maíz blanco que no es el alimento adecuado para gallinas ponedoras (…) el Ministerio de Agricultura y Tierras de Tomar medidas en cuanto a esta situación que es bastante preocupante ya que se están perdiendo cualquier cantidad de huevos y carne de gallinas sugiero que debe buscarse la alternativa y de manera urgente para conseguir alimento concentrado o de lo contrario vender vivas o sacrificarlas al pueblo y sancionar con todas la de la ley a estos productores. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de los acontecimientos antes transcritos, se infiere una situación irregular en cuanto al manejo por parte de los encargados de la Compañía Anónima Agropecuaria Taguapire en la finca Taguapire., que fueron nombrados en fecha 13-08-2015, en virtud, de que no le suministran el alimento apropiado a las gallinas y tienen fallas en la sanidad de las mismas, lo que trae como consecuencia la muerte de las aves y por ende el desmejoramiento o el posible cese de la producción agrovicola. Así se establece.


Ahora bien pasa esta Instancia Superior Agraria a verificar, el principio destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:



“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (…)El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).



En éste mismo orden de ideas es imperioso para esta Juzgadora verificar lo contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario:


“(…) Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. 2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja. 3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5.- El mantenimiento de la biodiversidad. 6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).


“(…) Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)” (Cursivas de éste Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación, tanto del artículo consagrado en nuestra Constitución, como de los artículos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario up supra señalados, se colige la garantía que ofrece el Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional, asegurando de tal manera las necesidades económicas y sociales, las cuales son primordiales para la población y que van mas allá de la protección del interés de un particular; por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, para ejecutar o hacer ejecutar medidas, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, todo ello sin que el enjuiciador agrario deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio de la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas, tales medidas van de la mano con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución, que ha sido definido como aquél, conferido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías. Así se establece.

Ahora bien infiere esta sentenciadora, de los informes, actos y escritos señalados up supra, que en distintas oportunidades, fueron notables los desmejoramientos de la actividad agrícola desarrollada en la Sociedad de Comercio AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, ubicada en en Fundo Taguapire, observándose igualmente que el Juzgado A quo pudo constatar tal situación a través de la inspección realizada el día 10/12/2015 (folio 368 al 370), no obstante, tales hechos fueron omitidos por dicho Juzgado, ya que estando en conocimiento de tales anomalías, estaba en la imperiosa OBLIGACIÓN DE DICTAR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, de conformidad con la potestad cautelar señaladas en líneas anteriores, a los fines de que se evitara cualquier condición que disminuyera las condiciones necesarias de conservación, mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agrovicola desarrollada en la sociedad de comercio up supra citada, tal omisión o desconocimiento de la norma trajo como consecuencia el cese de la producción de dicha empresa, tal como se pudo constatar en la inspección de oficio realizada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 08/06/2016, (folio 388 al 393), tales circunstancias implican un atentado al orden publico agrario y a la seguridad agroalimentaria de la cual se beneficiaba la colectividad del municipio Heres y que van en contra de los objetivos propuestos en la “Plan de la Patria”, resultando totalmente violatorio y en contra del principio consagrado en el articulo 305 de la constitución y de los artículos 152 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual, se constata LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y AGRARIO, por tal razón considera esta Instancia Superior Agraria, ANULAR la sentencia dictada el 29/10/2015, por el Juzgado a quo en la cual declaro sin lugar la posición formulada por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, y ratifico la medida cautelar innominada dictada en fecha 13/08/2015, en consecuencia se REVOCA la medida cautelar especial innominada agraria dictada el 13/08/2015, por el Juzgado a quo en cual suspende de la administración por noventa días de la Empresa AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE c.a, a la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110 y se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado A quo restituya a la administración de la compañía anónima AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, a la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer las acciones que consideren pertinentes, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, en contra de la decisión dictada el 29/10/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por temerario el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana, PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B, apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.888.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, en contra de la decisión dictada el 29/10/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar.


TERCERO: Se EXHORTA al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se constata la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO COSTITUCIONAL Y AGRARIO en la presente causa.

QUINTO: como consecuencia del particular anterior se ANULA la sentencia dictada el 29/10/2015, por el Juzgado a quo en cual declaro sin lugar la oposición formulada por la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, y ratifico la medida cautelar especial innominada agraria dictada en fecha 13/08/2015.

SEXTO: como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la medida cautelar especial innominada agraria dictada el 13/08/2015, por el Juzgado a quo en cual suspende de la administración por noventa días de la Empresa AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE c.a, a la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110.

SEPTIMO: Se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado A quo restituya a la administración de la compañía anónima AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, a la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.171.110, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer las acciones que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los siete (07) días del mes Julio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza suplente,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ





Exp. N° 0409-2015
JWS/JWM/Hernan