REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de junio del año 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: Alexi Hayek, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.756, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-587.482 y de este domicilio.-
DEMANDADO: Graciela Margarita Velásquez Barreto (difunta) y Luís Antonio González Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.181.253 y 1.181.253
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE. Nº 11.871
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, en fecha 20 de noviembre del año 2013, presentada por los ciudadanos: Alexi Hayek, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.756, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-587.482 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Graciela Margarita Velásquez Barreto (difunta) y Luís Antonio González Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.181.253 y 1.181.253 y de este domicilio por DESALOJO de un inmueble de uso comercial destinado para estacionamiento sobre una parcela de terreno destinada para estacionamiento de vehículos; ubicados en la Antigua calle Barreto hoy carrera 10 de este Ciudad de Maturín del Estado Monagas distinguida con el N° 53, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE, su fondo correspondiente a veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts). SUR, con la carrera 10 que es su frente en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts). ESTE con casa que es o fue de ANTONIO FERMIN, en sesenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (65,55 mts) y OESTE, con casa que es o fue de ESPERANZA NUÑEZ en sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65,38 mts). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil trescientos seis metros cuadrados con setenta centímetros (1.306, 70 mt2), la cual le pertenece al demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 1974, inserto bajo el N° 67, Folios del 124 al 126 Protocolo Primero, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre de 1974 omisiss…
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 23 de mayo de 2016; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS
En el debate oral compareció la parte actora, representada por su apoderado judicial abogado Alexi Hayek, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.756, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, haciéndose parte el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número 8.490.851 debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.688, seguidamente cumplidas todas las formalidades del acto y anunciada la realización de la audiencia por parte de la ciudadana Alguacil de este Juzgado se le dio inicio a la misma tomando el derecho de palabra la parte actora: Quien señaló me limitare a hacer mi exposición los argumentos y razonamientos que me corresponden realizar en cuentan al fondo de la causa y en atención a las pruebas promovidas y oportunamente evacuadas en este juicio y en tal sentido debo señalar que fue demandada el desalojo de un inmueble de uso comercial destinado para estacionamiento por la falta de pago de pensiones de arrendamiento y durante el curso de este juicio mi representado demostró la existencia del contrato consignando un ejemplar del contrato de arrendamiento y posteriormente en el acto de contestación al demanda, la parte demandada reconoció de manera expresa la existencia del contrato de modo que debe tenerse como probado de manera plena la existencia del contrato de arrendamiento con estos dos elementos. demostrada como se encuentra la existencia del contrato le corresponde al demandado probar el pago de las pensiones de arrendamiento carga probatoria esta que no fue cumplida puesto que los recibos consignados como prueba de pago fueron desconocidos o impugnados y además porque se trata de copia fotostática simple de documentos privados. Debo destacar que con estos elementos probatorios existen suficientes elementos para que prospere la demanda por desalojo. En cuanto a uno de los puntos debatidos en la reforma de demanda como lo es lo referido al uso dado al inmueble arrendado, respecto de lo cual la parte demandada alego que en el mismo existe también una vivienda que quedo acreditada en la inspección judicial evacuada, debo señalar sobre el particular que aun cuando en el inmueble donde funciona el estacionamiento vehicular exista una vivienda ello no le quita el carácter de uso comercial dado al inmueble y lo que es más aun el artículo 2 del decreto legislativo sobre la ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial expresa de manera clara lo siguiente cita: “ se presumirá salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en dificaciones de viviendas u oficinas….así como los que formen parte sin ser solo depósitos de un galpón o estacionamiento” y siendo que con la inspección judicial promovida por ambas partes se dejo constancia que en el inmueble funciona un estacionamiento resulta incuestionable que la vivienda que forma parte de el tiene el mismo destino que el estacionamiento y por ende debe calificarse también como de uso comercial. Sin embargo nuestra demanda se dirigió de manera exclusiva contra el área de estacionamiento que quedo perfectamente delimitada con coordenadas satelitales en la experticia que cursa en estas actas. Por todo ello no puede haber otra conclusión que la de declara y ordenar el desalojo del área de estacionamiento y así pido al tribunal sea declarado. Es todo; seguidamente hizo uso de palabra el ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ antes identificado este Tribunal le da el derecho de palabra realizando la misma el abogado asistente Aquiles López anteriormente identificado quien expuso: “En nombre de mi asistido Félix Antonio González Velásquez, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se acuerde la citación para su comparecencia a este juicio de los coherederos Luisa Magdalena González Velásquez, Graciela Evangelina González Velásquez Maryori Josefina González Velásquez Manuel Alejandro González Velásquez y Luis González Velásquez, hijos igualmente de la demandada Graciela Margarita Velásquez Barreto carácter que consta en acta de defunción cursante al folio 145 de la primera pieza del expediente respectivo; reposición solicitada con fundamento en el hecho de que constando a los autos desde el día 04 de Diciembre del año 2014 fecha de comparecencia de la coheredera Marlina Mercedes González Velásquez (folio 144); no se acordó la citación de dichos herederos a los fines de que comparecieran si a bien lo tenían en forma personal o por medio de su apoderado a ejercer la debida defensa de cada uno de ellos defensa esta consagrada como principio constitucional en nuestra carta magna y al obviarse tal procedimiento, se viola el debido proceso igualmente consagrado como principio constitucional y el orden publico de las normas que en este caso referido de la no citación del resto de los coherederos deberían regir el presente proceso. Habiendo solicitado la suspensión de la presente audiencia en el escrito consignado previamente y por cuanto se ordeno la apertura de la misma, sin que en forma alguna nuestra exposición que seguidamente se realizara, convalide el desarrollo de la audiencia. En nombre de mi asistido rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho se refiere los alegatos expuestos por el colega Alexis Hayek como apoderado del demandante en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento del inmueble que nos ocupa en el sentido de que el mismo se corresponde con un local comercial, cuando lo cierto es que conforme a los dos ejemplares del contrato de arrendamiento celebrado entre Pedro Rafael Velásquez Velásquez y Graciela Margarita Velásquez Barreto a partir del 19 de Julio del 2002, conforme a la cláusula primera se cedió en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Barreto numero 53 de esta ciudad y conforme a la cláusula segunda de dicho contrato el arrendatario se obligo a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda personal y para funcionamiento de un establecimiento de vehículos, cláusula primera que igualmente se repite en el segundo contrato de arrendamiento así como para el uso de dicho inmueble referido para única y exclusivamente vivienda personal y funcionamiento de un estacionamiento; copia fotostática de dicho contrato que rielan a los folio 24, 25, 27, 28 y 29 y anexado con los números 3 y 4 al libelo de demanda con la lectura de dicha cláusula no se evidencia en forma alguna que el contrato de arrendamiento antes citado por un lapso fijo y luego opero la tacita reconducción, se refiriera a que su uso era para funcionamiento de un estacionamiento de vehículo en especial o solamente para eso. Igualmente debo señalar la no insolvencia o morosidad en el canon de arrendamiento alegado por el colega Alexi Hayek, ya que consta a los autos copia fotostática certificada de las consignaciones hechas por el coheredero Luis Antonio González Velásquez, originariamente ante el Juzgado Distribuidor de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara y luego ante el Juzgado Tercero De Dichos Municipios todo lo cual consta desde el folio ciento sesenta y dos al folio trescientos dieciséis de la primera pieza del referido expediente; por lo que en consecuencia insisto en la solicitud de reposición de la presente causa . Ejerciendo el derecho a réplica se le concede la oportunidad de intervenir al abogado Alexi Hayek, quien lo ejerce del modo siguiente: 1.( Es absolutamente falso que la copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento a la que hizo referencia el abogado Aquiles López Ramírez, termine como erróneamente lo señalo en el folio trescientos dieciséis (f 316) puesto que si se observa la pieza uno del presente expediente podrá constatarse que la certificación se encuentra en el reverso del folio doscientos cincuenta y nueve (f 259), de manera que lo correcto es que dicha copia certificada comienza en el folio ciento sesenta y dos (f 162) y termina en el reverso del folio doscientos cincuenta y nueve (f 259). Hecha esta aclaratoria debo advertir que las consignaciones contenidas en esa certificación no contienen el pago oportuno de todas las pensiones de arrendamiento que se alego que no fueron pagadas. Así mismo las copias fotostáticas y recibos de depósito que están insertos a los folios, que correctamente debería ser el doscientos sesenta(f260) pero que por error de numeración se identifico como doscientos cincuenta y ocho (f258)y que termina en el folio trescientos dieciséis (f316), primero son copias fotostáticas simples que no tienen ningún valor probatorio, segundo las planillas originales y son documentos privados que no emanan de mi representado y que por ello no le son oponibles; y tercero todos esos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por mi representado.) 2. (En cuanto a la inoportuna y extemporánea petición de suspensión de la presente audiencia oral por parte del interviniente Félix González Velásquez asistido por el abogado Aquiles López Ramírez debo señalar lo siguiente: A (es falso que el interviniente Félix González y el resto de los coherederos que se mencionan en el acta de defunción inserta al folio ciento cuarenta y cinco (f 145), no hayan sido citados. Todos absolutamente todos ellos fueron citados a través del edicto emitido por este tribunal y debidamente publicado en la prensa conforme a la ley. Debo destacar que para el momento en que se interpone la demanda sin importar la cantidad de herederos que haya dejado el de cujus lo importante es que para ese momento el único heredero conocido por mi representado era Luis González Velásquez que es la persona que había iniciado un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, de allí que en nuestra demanda pide su citación en forma personal e igualmente se pidió la citación y fue ordenada, de los herederos que mi representado desconocía cuando propuso la demanda. De manera que la citación a través de edictos va dirigida a todos los herederos del de cujus que mi representado desconoce y todos ellos debieron acudir en el lapso que le fue concedido a darse por citados en este juicio como lo hizo la coheredera Marlina González, y como pudieron haberlo hecho el resto de los coherederos. Veo con preocupación que se tiene una mala concepción acerca del término herederos desconocidos puesto que se está asumiendo que esa expresión está referida a que los herederos mismos desconozcan la existencia de otros herederos cuando lo correcto es que el heredero desconocido debe serlo para el demandante y no para los coherederos que si se conocen entre sí y a quienes fue dirigido el edicto porque repito mi representado no los conoce). B.- En otro orden de ideas el ciudadano Félix González Velásquez que hoy compareció debió haberlo hecho dentro del lapso que fue concedido en el edicto a los fines de que pueda asumir el proceso desde su inicio como lo hizo Marlina González, puesto que al no haberse dado por citado en el lapso del edicto su intervención en este juicio ahora solo puede producirse mediante la intervención voluntaria y ello significa que debe asumir el juicio en el estado que se encuentra puesto que su intervención como parte debió realizarla antes de vencer el lapso del edicto. De manera que no habiendo acudido Félix González en el lapso concedido en el edicto y no habiendo propuesto formalmente el día de hoy la intervención voluntaria prevista en el Código de Procedimiento Civil por ser común a él este juicio este ciudadano no debió participar en esta audiencia con derecho a intervenir en ella sino como publico oyente de la misma porque repito no propuso la intervención voluntaria que prevé la ley y pretende ahora a estas alturas comparecer con miras a reponer el juicio al estado innecesario de que se realice una citación que ya fue practicada mediante edictos. Por esa razón pido se deseche el escrito consignado el día de hoy por Félix González se tenga como no realizada su intervención en esta audiencia por no haber cumplido con las formalidades para la intervención de terceros y por último se declare con lugar la demanda). Es todo acto seguido la parte demandada expone la contra replica en los siguientes términos: En nombre de mi asistido Félix Antonio González Velásquez y con el debido respeto a mi colega Alexi Hayek de no compartir la interpretación subjetiva que él tiene sobre lo que es Herederos conocidos y desconocidos y en cuanto a su solicitud de que se tenga como no realizada la intervención anterior realizada en nombre de mi asistido, por los alegatos expuestos por el apoderado de la parte actora debo señalar: 1- Que mi defendido Félix Antonio González Velásquez no es un tercero en la presente causa, posee la misma cualidad de heredero de su hermano Luis Antonio González Velásquez en la persona de quien fue solicitada la citación de la demandada, la difunta ciudadana Graciela Margarita Velásquez Barreto tal como así lo indica el demandante en el petitum del capítulo segundo del libelo respectivo: 2- Si hay diferencia entre los herederos conocidos y los desconocidos y el edicto se refiere a los herederos desconocidos y en el caso que nos ocupa los herederos que aparecen mencionados en el acta de defunción expedida en fecha 01 de Octubre de 2010 por la ciudadana Gremary Perozo Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dado el carácter de documento público que reviste tal acta de defunción y que no fuera impugnada en su oportunidad, los mismos tienen el carácter de herederos conocidos; 3- No es cierto que el demandante Pedro Rafael Velásquez conozca como herederos a Luis Antonio González Velásquez ya que en la casa que se dio en arrendamiento a la hoy difunta Graciela Margarita Velásquez Salas desde antes de su fallecimiento reside su hija Marlina González Velásquez y Luisa Magdalena González Velásquez, igualmente conocidos por el demandante desde hace varios años; 4- Insisto en la reposición solicitada y pido al ciudadano Juez que para el momento de decidir sobre el dispositivo a dictarse en la presente audiencia se pronuncie sobre la reposición solicitada Concluidas las exposiciones de las partes.
Siendo este el contenido de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en tanto en el libelo de la demanda así como todo el curso del proceso; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados de la siguiente manera:
a) Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dichos contratos son valorados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, del cual se deriva la relación existente entre las partes así se establece.
(b) Copia simple del expediente identificado con el numero 1005-2007 de Consignaciones de Arrendamiento inmobiliarios junto con recibo de pago, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
donde se evidencia que la parte demandante desconoció e impugnó tales copias y la demandada no solicitó el cotejo con su original o con una copia certificada de este lo cual trae como consecuencia que no produzca valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así se establece.
(c) De los Edictos publicados en dos (02) diarios de circulación regional tal como fue acordado por este Tribunal con lo cual se garantizó el derecho a comparecer a juicio a todos los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana Graciela Margarita Velásquez Salas así se establece.
(d) De la inspección judicial practicada en fecha15 de febrero del 2016 en el inmueble en donde se pudo determinar que existen dos área perfectamente delimitadas para su uso una vivienda para uso familiar y un área de estacionamiento en donde se encuentran estacionados una gran cantidad de vehículos así se establece.
(e) De la inspección judicial practicada en fecha 01 de marzo del 2016 en el inmueble objeto de la presente acción se pudo observar que existe una vivienda para uso familiar y un área para estacionamiento de uso comercial asi se establece
(f) De la experticia: presentado por los expertos designados en su oportunidad quienes lo hacen de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en donde se realizó dos planos que se muestran a través de coordenadas UTM, organizadas en dos tablas identificadas poligonal Estacionamiento y poligonal casa N° 53 de ambos espacios. De igual forma queda expresada en coordenadas el área que ocupa el estacionamiento y el área destinada para vivienda, quedando definidas claramente las área del estacionamiento UN MIL CIENTO VEINTITRES CON NOVENTA METROS CUADRADOS (1.123,90 M2), y el área de la casa DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (258,51 M2). Bajo tales consideraciones, el anterior informe se valora con fundamento en los artículos 467del código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1363 del código civil para demostrar la existencia de la ubicación de una vivienda y un estacionamiento de vehículos.
La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.
En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.
Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, a los efectos de que aun así, sea parte integrante del informe.
En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos VICTOR MALAVE; ALCIDES GUATARASMA Y YENIREE ROSAS, cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que, describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos y por esa razón, se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirvió para demostrar la ubicación, las medidas de la vivienda y del estacionamiento el cual era el punto controvertido en la presente causa y que se logro deslindar mediante el uso de la práctica de la experticia practicada en el área total de terreno en donde se encuentran ubicados tanto la vivienda como el estacionamiento para uso comercial así se establece.
(g) De la reposición de la causa solicitada por uno de los litis consortes en la audiencia oral y pública: De la revisión de la causa Nº 11.871 de la nomenclatura interna de este Juzgado se puede observar que se ordenó la publicación de Edictos para el llamamiento de todos los herederos de la ciudadana MARGARITA GRACIELA VELASQUEZ BARRETO , las cuales se encuentran agregadas al expediente tal como fue ordenado por el Tribunal y en donde se dejó transcurrir el lapso legal por lo que deben considerarse como hechas las aludidas publicaciones por cuanto se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma se hace necesario señalar de que no se produjo estado de indefensión por cuanto los hermanos del peticionante se hicieron parte en el juicio aunado a que este lo hace de manera extemporánea, señalando una serie de acotaciones que no guardan relación alguna lo ocurrido en el curso del proceso en el sentido de que en ningún momento se le violentó el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En consonancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivos e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y por imperio de la Ley de este modo queda claro que en la forma que plantea el litis consorte la reposición alegando una supuesta falta de citación lo cual no ocurrió por cuanto como se ha dicho a lo largo del presente fallo estos fueron debidamente llamados a juicio tal como lo establece la ley, mediante la publicación de edictos por lo cual resulta innecesaria e inútil una reposición de la causa y así se establece.
Así las cosas, y vistos los medios probatorios aportados por la parte actora y por la parte demandada, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 23 de mayo de 2016.
Todas estas pruebas nos hacen concluir: Del presente juicio se pudo precisar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Rafael Velásquez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-587.482 y la ciudadana Graciela Margarita Velásquez Barreto (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.181.253, del cual se deriva la relación entre las partes, así como el canon establecido y la forma en que debía efectuarse el pago.
Igualmente, cursa a los autos copia simple del expediente Nº 1005-2007 de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios de Control llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas junto con recibo de pago, llevado, el cual fue consignado por la parte actora, en el cual se evidencia que la parte demandada no efectúo los pago en forma oportuna. Es decir del referido expediente de consignación se puede observar que existen que los pagos se realizaron en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la convención locataria.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante , es decir que no haya incurrido en incumplimiento alguno trae como consecuencia; que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1271, 1277,1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega material del área destinada para estacionamiento de vehículos y debidamente deslindada mediante la prueba de experticia debidamente practicada en su oportunidad procesal correspondiente, cuya área de terreno es de UN MIL CIENTO VEINTITRES CON NOVENTA METROS CUADRADOS (1.123,90 M2) ubicada en la antigua calle Barreto hoy carrera 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas. DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO del área destinada a estacionamiento de vehículos ubicada en la antigua calle Barreto hoy carrera 10 del Municipio Maturín del Estado Monagas. intentado por el ciudadano Pedro Rafael Velásquez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-587.482 en contra de la ciudadana Graciela Margarita Velásquez Barreto (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.181.253 SEGUNDO: En lo concerniente a la citación de los herederos de la demandada esto se verificó mediante la publicación que de los Edictos se hizo en su oportunidad de conformidad 231 del Código de Procedimiento Civil, durante sesenta (60) días en dos (02) periódicos de circulación local, perfeccionándose con ello la citación de los herederos de la demandada por lo que carece de validez la alegación de reposición por falta de citación de los herederos de la demandada; lo cual trae como consecuencia que la reposición del juicio al estado de que se realice una citación que ya fue practicada en su oportunidad mediante edictos resulta innecesaria y así se dispone. TERCERO: Se declara extemporánea la entrada a juicio del ciudadano FELIX ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad número 8.490.851 debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.688, por cuanto la misma a debido realizarse en la oportunidad fijada en los Edictos debidamente publicados por dos diarios de mayor circulación de la localidad, siendo solamente garantizado su derecho Constitucional a ser oído más no significando ello que sus alegaciones alterarían el curso del proceso por cuanto las mismas han debido ser efectuadas por los intervinientes en el curso del proceso y más aún cuando no ha existido violación del orden público en el sentido que los heredero fueron citados siguiendo las formalidades de Ley. y así se dispone. CUARTO: En cuanto a las consignaciones arrendaticias llevadas por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se observa que las mismas fueron realizadas de manera extemporáneas, lo cual produce que la demandada se encuentre en estado de insolvencia. y así se dispone. QUINTO: En atención a lo decidido, se declara con lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1271, 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 2 del decreto legislativo sobre la ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial se condena a la parte demandada restituir dicho inmueble libre de bienes solo en lo que concierne al área de estacionamiento a la parte actora, la cual se encuentra debidamente delimitada en la experticia practicada por este Tribunal, Y se declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de los coherederosy así se dispone.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso se hace necesaria la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES.
En esta misma fecha siendo las (11:15 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA:







ABG: GUILIANA ALEXA. LUCES.

Expediente N°: 11.871
LRFG/lrfg