REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Julio del año 2016

206º y 157º

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: LEIDA NOHEMY MARCANO IBARRA y JESUS DAVID ARZOLAY SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.814.736 y V-16.807.634, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARICRIS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.936 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° 12.242

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido escrito presentado por los ciudadanos Leída Nohemy Marcano Ibarra Y Jesús David Arzolay Sarabia, supra identificados y de este domicilio quienes expusieron:

Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto del año (2013) quedando insertado bajo la carpeta Nº 03, acta Nº 329, según consta la copia del original del acta de matrimonio, la cual se encuentra anexa al folio 07 del presente expediente, Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector los Guaritos 3, Vereda 50, casa 01, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Durante de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes, es por lo que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal.

En fecha 05 de Mayo del año 2015, el Tribunal admitió la separación de cuerpos, notificándose a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público tal y como consta al folio ocho (8) de las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Junio del año 2016, la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado, Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Monagas

En diligencia de fecha 28 de Junio del año 2016, Comparece por ante este despacho el Abogado Eduardo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.091, asistiendo a los ciudadanos Leida Nohemy Marcano Ibarra Y Jesus David Arzolay Sarabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.814.736 y V-16.807.634; solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo en fecha 05 de Mayo del año 2015; mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 28 de Junio del año 2016 por parte de los ciudadanos Leida Nohemy Marcano Ibarra Y Jesus David Arzolay Sarabia, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad Números V-15.814.736 Y V-16.807.634, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal entre los ciudadanos: LEIDA NOHEMY MARCANO IBARRA y JESUS DAVID ARZOLAY SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.814.736 y V-16.807.634, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARICRIS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.936; que estos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto del año (2013) quedando insertado bajo la carpeta Nº 03, acta Nº 329, según consta la copia del original del acta de matrimonio, la cual se encuentra anexa al folio 07 del presente expediente.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (09:25 AM.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas





Expediente Nº (12.242)
Abg. LRFG/ Martín M.