REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 06 de julio de 2016.-

Años: 206° y 157°


DEMANDANTE: EVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.273, de este domicilio, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, bajo el Nro 38, Tomo 995-A-Qto,carácter este que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 26 de enero de 2007 bajo el Nro 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil LE FRASIER PANADERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nro 8, Tomo 16-RM MAT; representada por su presidente ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.469.276.-

MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
EXPEDIENTE: (12.433)

Recibido vía distribución la presente demanda, siendo admitida en fecha 04 de julio de 2016 , por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes, se ordeno la citación de la sociedad mercantil demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial….

Se desprende del escrito de fecha treinta (30) de junio del 2016que la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique la siguiente medida precautelar INNOMINADA consistente en que se prohíba a la sociedad mercantil LE FRASIER PANADERIA, C.A arriba identificada a retirar del local comercial cualquier bien inmueble por destinación o construcción realizada en el local tales como cables eléctricos, breaker, tableros eléctricos, switches, bombillos, lámparas, puertas de acceso, puertas Santamaría, mesones de concreto, paredes de drywall, cerramientos y cualquier otro inmueble por destinación que forme parte integral del local ello con el objeto en mantener incólume la situación jurídica existente.

Pide a los fines del decreto de dicha medida se tome en cuenta el riesgo que existe en caso de que se retiren del local bienes de cualquier tipo con lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo si así fuere, y los consecuentes daños y perjuicios que ocasionaría a su representada.

Solicita que una vez decretada la medida se notifique a la Arrendadora y Condominio Monagas Plaza, C.A
Pide se le expida copia certificada del decreto de la medida, del auto que acuerda dicha medida.
Este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el DESALOJO (local comercial), celebrado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A y por la otra parte la Sociedad Mercantil LE FRASIER PANADERIA, C.A representada por su presidente ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.469.276.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la medida debía decretarse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem de que se prohíba a la sociedad mercantil LE FRASIER PANADERIA, C.A arriba identificada a retirar del local comercial cualquier bien inmueble por destinación o construcción realizada en el local tales como cables eléctricos, breaker, tableros eléctricos, switches, bombillos, lámparas, puertas de acceso, puertas Santamaría, mesones de concreto, paredes de drywall, cerramientos que forme parte integral del local ello con el objeto en mantener incólume la situación jurídica existente; en el Local distinguido con las Siglas PB-78, de la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Planteada la medida INNOMINADA de que se prohíba a la sociedad mercantil demandada ejecutar ciertos actos denunciados por la demandante al momento de fundamentar la medida aquí solicitada, aprecia el Tribunal que esta se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa las providencias que considere adecuadas.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medida preventiva además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho.
En efecto, como podemos apreciar a cabalidad y con criterio objetivo, se puede decir que nos encontramos con un nuevo modo o mecanismo jurídico para acordar medidas como la solicitada por el accionante, por cuanto al decretar esta no se le estaría ocasionando daño alguno a las partes que intervienen en la presente causa.
Por lo que al solicitar Medida Preventiva Cautelar innominada lo que persigue el actor es evitar que pudiese quedar ilusoria su pretensión en cuanto al resultado de lo aquí debatido; si que con ello se esté emitiendo pronunciamiento alguno o adelantando opinión al fondo de lo que aquí se reclama, debiendo este Tribunal acordar la misma y así se establece.-
En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con lo que se persigue a través de la acción interpuesta, y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, deben darse los presupuestos para la procedencia de la misma como es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; esto quiere decir como es conocido por todos la existencia o posibilidad lógica de que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, también deberá tomarse en cuenta el periculum in mora o peligro de daño para el solicitante o la persona a favor de quien se invoca la medida cautelar, ya que se teme de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Tribunal sustancie el proceso y le otorgue una tutela judicial definitiva.
Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Razón por la que en materia de medidas asegurativas el Juez debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que sustenta la fundamentación jurídica, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Además, el artículo 588 eiusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
Al revisar la solicitud, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; todo ello con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual, y por ende de jurisdicción civil, en donde como se señaló al inicio de esta decisión lo que persigue en principio la actora es que SE LE PROTEJA DE UN DAÑO AL LOCAL DE SU PROPIEDAD Y DE QUE QUEDE ILUSORIA LA PRETENSIÓN SIENDO ESTO EL MOTIVO FUNDAMENTAL DE LA MEDIDA INNOMINADA, sobre el Local distinguido con las Siglas PB-78, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Por lo que aplicando tanto los fundamentos de Ley como los doctrinarios en el sentido de que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por el tratadista RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), quién ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado:
…“Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.
Profundizando su análisis en cuanto al Peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…”El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.”
Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces estamos en nuestra función jurisdiccional sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera podemos actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley tal como la establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; siendo una obligación no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Damni se encuentran plenamente demostrados, debido a que, la solicitud se vale por si sola es decir la argumentación esbozada en el libelo y los recaudos que lo acompañan resultan pruebas suficientes para acordardar la cautela, por otro lado este Tribunal no puede suplir de oficio, las defensas que pudiese alegar la parte demandada para desvirtuar los hechos y el derecho argumentado por el solicitante de esta medida que han hecho presumir gravemente el fumus boni iuris, el periculum in mora y el Periculum in Damni, por lo que en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Se acuerda la Medida Cautelar Innominada de prohibir a la sociedad mercantil LE FRASIER PANADERIA, C.A arriba identificada de retirar del local comercial distinguido con las siglas PB-78, el cual tiene una superficie aproximada de 200,70 M2, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del estado Monagas, cualquier bien inmueble por destinación o construcción realizada en el local tales como cables eléctricos, breaker, tableros eléctricos, switches, bombillos, lámparas, puertas de acceso, puertas Santamaría, mesones de concreto, paredes de drywall, cerramientos y cualquier otro inmueble por destinación que forme parte integral del local ello con el objeto de mantener incólume la situación jurídica existente; en el Local distinguido con las Siglas PB-78, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente solicitud, del auto del auto que decreta la medida y del auto que la acuerda.
Se ordena librar oficio a la sociedad mercantil Arrendadora Condominio Monagas C.A, Ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, planta baja Diagonal al Banco Mercantil; sobre la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria,



Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas



EXP: 12.433
LRFG/lrfg