REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 7 DE JULIO DE 2.016.

206° y 157°
Exp. N° 00311


PARTE DEMANDANTE: MEREEB SABA KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.515, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FERNANDO EUBIEDA APONTE Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.624.224 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.936 y 7.345, respectivamente de este domicilio, tal y como consta en poder Apud Acta inserto al folio (46) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.885.035, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO
-I-
Se inicia el presente Juicio de DESALOJO mediante demanda constante de TRES (03) folios útiles, intentada por el ciudadano MEREEB SABA K, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.515, este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA y FERNANDO EUBIEDA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.325.580 y 8.624.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345 y 112.936, de este domicilio, a través de la cual procede a demandar CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.885.035, de este domicilio, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Se evidencia del documento privado que acompaño marcado "A" en tres (3) folios útiles por ambas caras, de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora Ut supra identificado con el ciudadano CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.035, en adelante el arrendador, quien representa la firma comercial CAUTIN & PARST IMPORT, C.A. RIF: J-40075577-8, la cual opera en el local comercial 5 y 6, ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Maturin Estado Monagas en el Centro comercial "EL CONDE" propiedad del ciudadano MEREEB SABA K de este domicilio. En dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas: Objeto: uso comercial para la compra y venta de accesorios, para celulares, tal como así lo contempla la cláusula primera; con un tiempo de duración y una pensión de arrendamiento de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs., 3.600,00) por cada local, para un total de Siete Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 7.200,00) de cano de arrendamiento; con un año de arrendamiento, no prorrogable, habiendo iniciado el presente contrato el día 8 de Junio del 2.014, tal como se aprecia en la cláusula tercera... (…)
(…) Es el caso, ciudadano juez, que El Arrendatario violo dicha cláusula en virtud que no ha cancelado los respectivos canos de arrendamientos establecidos en el presente contrato y en la ley que rige la presente materia, optando por irse a la vía jurisdiccional, a consignar el pago de canon de arrendamiento, a través de una consignación, que riela por ante del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de Doctor Jesús Farías, tal como se aprecia en expediente signado con la nomenclatura interna llevada por ese digno Tribunal C-259, no obstante se aprecia en dicho expediente que no ha sido consignado el mes de Diciembre, 2.015 y Enero, Febrero 2.016, lo que se hace necesario y pertinente que El Tribunal que reciba la presente solicitud, comisione al mencionado Tribunal Primero para que verifique y certifique lo aquí anunciado. Aunado a esto está el hecho que el inquilino ha cambiado el objeto del ramo comercial lo cual es otro acto violatorio al consensual contrato, asimismo opto por llenar el espacio común del pasillo con objetos de dudosa procedencia, igualmente, realizo cambios en la estructura del local sin previa autorización escrita aprobada por el propietario, de igual manera ha llenado la azotea, de materiales de construcción y escombros colocando en riesgo manifiesto a los demás inquilinos y a la estructura del la edificación. En conclusión, el aludido arrendador, ha violado las CLAUSULA, PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA, SEPTIMA Y NOVENA del contrato en cuestión. Estos hechos violatorios del contrato de arrendamiento, constan EN DOCUMENTO PRIVADO. En virtud de las razones expuestas, ante la flagrante violación por parte del ARRENDATARIO, de las cláusulas antes transcrita, es por lo cual he decidido demandar la resolución del contrato y pedir el DESALOJO inmediato del inmueble, con fundamento en las normas de derecho que tutelan los derechos del arrendador, y que se citaran mas adelante.

Por auto de fecha 18 de marzo del presente año, este Tribunal, previa distribución de ley, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.885.035, de este domicilio para que compareciera a dar contestación de a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 44).-

En fecha 30 de marzo del año 2016, el ciudadano MEREEB SABA, supra identificado otorga poder Apud-acta a los profesionales del derecho ciudadanos FERNANDO EUBIEDA APONTE Y EFRAIN CATRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.624.224 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.936 y 7.345, respectivamente de este domicilio, en esta misma fecha se agrego el mencionado poder. (Folio 46 y 48). –
Seguidamente en fecha 5 de abril del presente año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Fernando Eubieda, consigna los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Folio (49).
Posteriormente en fecha 07 de abril del 2.016, la ciudadana ANILKA PEREIRA, en su condición de alguacil Suplente de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en esa misma fecha 07/04/2.016 (Folio 50 y 51).

En fecha 22 de Junio del presente año en curso el apoderado actor Fernando Ubieda, supra identificado, solicita que se aplique el procedimiento por contumacia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos.

PUNTO UNICO
DE LA CONFESION FICTA

El Procedimiento Oral prevee en el artículo 868 en su primer párrafo lo que textualmente se Transcribe:
“…Si el Demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362..”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”


En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la parte demandante, más aún si el día 07/04/2.016 la alguacil lo citó, tal como consta al folio (51) Boleta de citación debidamente firmada), garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En tal sentido se hacen las siguientes acotaciones en el presente caso: 1.- El lapso de contestación de Demanda inicio el día 11 de Abril de 2.016, feneciendo el día 13 de Junio de 2.016, por cuanto del libro Diario llevado por este Tribunal y del Calendario los días de despacho que transcurrieron fueron los siguientes: (11-12-14-20-21-25-26 de Abril de 2.016, 2-3-9-10-16-17-23-24-30-31 de Mayo de 2016, 6-7-13 de Junio de 2.016). 2.- El mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida deberá promover todas las pruebas, es decir que comenzó a correr dicho lapso el día 14 de Junio de 2.016, transcurriendo los días 15-20-21-22 del mencionado mes y año, sin promover prueba alguna que lo favoreciera. 3.-corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el caso bajo estudio, este Juzgado observa que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Desalojo por Falta de Pago, razón por la cual solicita Resolucion del Contrato y la entrega de los locales comerciales ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Maturin Estado Monagas en el Centro comercial "EL CONDE., por haber el arrendatario incumplido con las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y NOVENA del Contrato privado celebrado por las partes, fundamentada en los artículos 40, literal a c y g de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y por cuanto la acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley específicamente en el Articulo 40, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento privado, entre la Arrendadora ciudadano MEREEB SABA y el Arrendatario ciudadano CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, representante de CAUTIM & PARTS IMPORT, C.A, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, era de un (1) año, a partir de comenzando el día 08 de Junio de 2.014 hasta el 08 de Junio del año 2.015, según documento que riela desde el folio (7) al folio (9) de las actas que conforman el presente expediente. Observándose con ello que luego de vencido el mismo, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y en virtud de que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas correspondientes a Diciembre de 2.015, Enero y febrero de 2.016, los cuales venia realizando ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de las copias certificadas de la consignación N° 259, llevada por el mencionado Tribunal y daría derecho a el arrendador a considerarlo resuelto, es por lo que ha de declararse la Confesión Ficta y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por MEREEB SABA KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.515, de este domicilio contra CANDIDO GERARDO SALAZAR FLEMING, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.885.035, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento privado en fecha 01 de Junio del 2.014. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada haga entrega de manera inmediata a la parte demandante de los locales comerciales 5 y 6, ubicados en la Calle Monagas de la ciudad de Maturin Estado Monagas en el Centro comercial "EL CONDE" propiedad del ciudadano MEREEB SABA K, totalmente desocupado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los (7) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mary Vivenes La Secretaria

ABG. ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00311
MV/amca*