REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: MARCOS AQUINO MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.634.477.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.512.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 1.035-2016.
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.512, asistiendo al ciudadano MARCOS AQUINO MARCANO LOPEZ, identificado con la cédula N° 2.634.477, donde solicita Nulidad de Título Supletorio. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de Entrada de Causas, bajo el N° 1.035-2016, escrito que una vez revisado por este juzgador observa que en su redacción los solicitantes no cumplen con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo que establece que en su escrito el demandante deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, como se observa de la lectura del escrito en cuestión, no se indica a quien se está demandando, y menos su domicilio o donde puede ser citado, también se afirma que el inmueble descrito en el Titulo Supletorio que se solicita anular, se menciona que fue vendido a un tercero que tampoco se identifica y que pudiese tener interés en lo que aquí se ventila. Esto no constituye un simple defecto de forma pues al no mencionar a quien se demanda ni su domicilio se estaría en presencia de una solicitud defectuosa que mal podría dársele entrada y por lo tanto debe ser devuelta para que sea subsanada. De lo anterior y a los fines de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, artículo 49, este Juzgador ordena devolver el escrito comentado a los fines que el interesado subsane las deficiencias observadas y resaltadas, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los dieciocho (01) días del mes de Julio del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.








JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.035-2016.