TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Julio de 2016.
206º y 157º

Exp: Nº 88-2015.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ARCENIS JOSÉ CABELLO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.899.155, domiciliada en la Calle Prados del Oeste, Casa Nº 23 del Sector El Chispero de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02), años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.701.582 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.022.289, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 47 del Sector Sucre I (detrás del Estadium) de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02), años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2015, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ARCENIS JOSÉ CABELLO CARVAJAL, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las planillas de Registro de Nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 01 al 06).-
La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Octubre del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 07 al 10).-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015 el Alguacil del despacho consignó Boletas de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda (22°), abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, y de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Defensora Publica Sexta, abogada CELIA RIVERO (folios 11 al 14). Ese mismo día dicha Defensora presentó diligencia en la cual se da por notificada de la designación, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente con sus obligaciones (folio 15).-
Luego, el Cuatro (04) de Febrero de 2016, consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ (folios 16 y 17).-

Citado el demandado, el día Once (11) de Febrero del año 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 18). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 19).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, en fecha Dos (02) de Marzo de 2016 se dictó Auto Para Mejor Proveer, ordenándose Oficiar al patrono del demandado a los fines de que remitan a este Tribunal CONSTANCIA DE TRABAJO del Obligado de Manutención, con indicación del sueldo mensual, antigüedad y demás beneficios laborales que pudiera percibir, librándose para tales efectos oficio N° 2920-066/16 (folios 20 y 21).-

El día Primero (1°) de Julio de 2016 se recibió Oficio N° TH-MON-038-2016 librado en fecha 03 de junio de 2016 por la Coordinadora Estadal de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Monagas, por medio del cual remiten la Constancia de Trabajo del demandado de autos, agregándose a las actas para que surtan sus efectos legales (folios 22 al 26).-

Recibida la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-



MOTIVA

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Certificada de las Planillas de Registro de Nacimiento de los Niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
Auto Para Mejor Proveer.
Riela al folio Veinticinco (25) del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 22 de junio de 2016 por la Coordinadora Estadal de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Monagas, licenciada MERY LUZ CADENA, perteneciente al ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, parte demandada, en la cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupa, el Salario Básico, Prima de Antigüedad, Ayuda Familiar, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y el beneficio que percibe por concepto de Alimentación. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Por cuanto se evidencia en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la CONSTANCIA DE TRABAJO emanada de la Oficina de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Monagas, se constata que el mismo percibe un Salario Básico mensual de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.218,54), información que se desprende de la prueba solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de los niños beneficiarios alimentarios, y así se establece.-
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Copias Certificadas de las Planillas de Registro de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Tres (03) al Seis (06), ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
De las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado que el demandado, no estuvo presente en el Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Monagas, ocupando el cargo de OPERADOR III G, devengando un sueldo básico mensual de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.218,54). En tal sentido queda demostrado que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ARCENIS JOSÉ CABELLO CARVAJAL, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.565,56) MENSUALES, equivalentes al Treinta por ciento (30%) del salario Básico Mensual que actualmente percibe el obligado de manutención (Bs. 15.218,54), dicho monto depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena se aperture en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín en beneficio de los niños beneficiarios alimentistas, cuya titular es la demandante de autos, siendo aumentada en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, y cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar, serán cubiertos en su totalidad por el padre demandado, por cuanto el mismo goza de todos estos beneficios, aunado al hecho de que los niños beneficiarios alimentistas se encuentran incluidos en su Carga Familiar.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

_________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 88-2015.-
YS/mcb.-