REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 01 de Julio de 2016.

206º y 157º
EXP. N° 0157-15.

PARTES
SOLICITANTES;

LUIS ENRIQUE GALE VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.958.859, domiciliado en el Sector La Arboleda, calle El Almendrón, casa N° 53, en La Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MILMAR ELIZABETH AVENDAÑO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.370.226, domiciliada en la Calle San Martín, Sector Centro, casa N° 63, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO RUÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.315

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALE VELANDRIA y MILMAR ELIZABETH AVENDAÑO ARANGUREN, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Doce (12) de Noviembre Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALE VELANDRIA Y MILMAR ELIZABETH AVENDAÑO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.958.859 y V- 17.370.226, respectivamente, domiciliado el Primero: en el Sector La Arboleda, calle El Almendrón, casa N° 53, en La Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y la Segunda: en la Calle San Martín, Sector Centro, casa N° 63, de la localidad de Punta de Mata, Municipio del Estado Monagas; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO RUÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.315; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Treinta y Uno de Diciembre del Año Dos Mil Siete (31-12-2.007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, según consta en el, Acta N° 63, Libro 1, del Año 2.007, inserta
en los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Tres (03), Cuatro (04) , del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector La Arboleda, Casa N 53, calle el Almendrón, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el cuatro (04) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez ( 2.010); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos ni obtuvimos ninguna clase de bienes, por lo que no tenemos nada que liquidar. Es por lo que anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Trece (13) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, Notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien; en fecha Martes 17-05-2016, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal en fecha Lunes 13-06-2016, la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0227-2016, de fecha 19-05-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha trece (13) de Junio del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la parroquia San Camilo, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en el Libro N° 01, del Acta N° 63, Libro 1, del Año 2.007, inserta en los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (03), y Cuatro (04), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente sellada y
Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALE VELANDRIA y MILMAR ELIZABETH AVENDAÑO ARANGUREN, contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que no procrearon hijos, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALE VELANDRIA y MILMAR ELIZABETH AVENDAÑO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 16.958.859 y V- 17.370.226, debidamente asistidos por le Abogado en ejercicio, JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.315; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007), ante El Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, al primer día (01) del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/ffc. Exp.0157-15-