REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 19 de Julio de 2016.

206º y 157º
EXP. N° 0191-16.

PARTES

SOLICITANTES;
RAMON HERIBERTO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.915.752, domiciliado en la localidad de Upata, Estado Bolívar.
AURYS MARIA FERNANDEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.952.150, domiciliada en la en la calle Rivas, N° 16, de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ASISTIDOS: Por la Abg. En ejercicio, DAYANA YAZMIN AVEIRO RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad N° v.- 18.272.058, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.586.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: AURYS MARIA FERNANDEZ ORDAZ Y RAMON HERIBERTO GONZALEZ MUÑOZ, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.915.752 y V.- 6.952.150, respectivamente, ante este Juzgado Segundo en función de Distribuidor; y recayendo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo Año Dos Mil Dieciséis (2016), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: RAMON HERIBERTO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.915.752, domiciliado en la localidad de Upata, Estado Bolívar y AURYS MARIA FERNANDEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.952.150, domiciliada en la en la calle Rivas, N° 16, de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas Debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio, DAYANA YAZMIN AVEIRO RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad N° V.- 18.272.058, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.586.
Que en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (18-08-1989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 02, inserta en el Folio cuatro (04) del libro de Registro Civil del año 1.989, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios seis (6) y su vto, del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Rivas, Casa N° 21 de Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas , donde convivieron hasta (15) del Mes de Junio del Año Dos Mil Tres (2.003); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procreamos Dos (2) hijos: HERIBERT JUNIOR GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.946.274, de (20) Años de edad, y AURYS ANDREINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.315.709, de (25) años de edad, tal como se evidencia en Partidas de Nacimientos y copias de las cedulas de Identidades, que cursan en los folios del Cinco (05), siete (7), y ocho (08) insertas al presente expediente, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 28-06-2016, se traslado el Alguacil Accidental de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en Fecha Miércoles Veintinueve 29-06-2016 conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0299-2016 de fecha 28-06-2016, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 02, inserta en el Folio cuatro (04) del libro de Registro Civil del año 1.989, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios seis (6) y su vto, del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: RAMON HERIBERTO GONZALEZ MUÑOZ, y AURYS MARIA FERNANDEZ ORDAZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y copias de cédulas y partidas de nacimiento de los hijos.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que todos son civilmente hábiles, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: RAMON HERIBERTO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.915.752, domiciliado en la localidad de Upata, Estado Bolívar, y AURYS MARIA FERNANDEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.952.150, domiciliada en la en la calle Rivas, N° 16, de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio, DAYANA YAZMIN AVEIRO RODRIGUEZ, venezolana, cedula de identidad N° v.- 18.272.058, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.586, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha (18 ) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
VCV/ffc. Exp.0191-16