EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.819.099, con domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 4, sector centro de la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogado ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.817.169, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.917; contra la ciudadana DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.817.356, domiciliada en la Urbanización Turimiquire o (Fundemos) N° 73 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Causas Civiles y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción y de preservar el orden público procesal considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de demanda y los instrumentos probatorios que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora alega ser tenedora de un (1) cheque identificado con el N° 31002265, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0652-98-0000010663, emitido por la ciudadana DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), a favor de su endosante ciudadano LUIS CESAR VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.480.038 y de este domicilio; señalando que como consecuencia del endoso a su favor, para hacer efectivo el cheque se trasladó a la Agencia del Banco de Venezuela del Municipio Caripe, del estado Monagas, siendo infructuoso el respectivo cobro por carecer la cuenta N°0102-0652-98-0000010663, de fondos suficientes, incumpliendo la ciudadana DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ con la obligación pactada en dicho instrumento mercantil; motivo por el cual con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 643 y siguientes del Código de Comercio, procede a intimar a la ciudadana DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ, (ya identificada), para que convenga en pagarle o a ello sea condenada, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), o su equivalente a (0,987.7) Unidades Tributarias. 2) Los gastos de cobranza calculados en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 3) Los intereses vencidos hasta la sentencia definitiva calculados al 1% mensual en la cantidad de MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00). 4) Las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 y siguientes del Código adjetivo. Estima la demanda en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (178.750); y solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de inmueble. Acompaña como fundamento de la acción un (1) cheque.
La pretensión de la parte actora es que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento mediante el cual se persigue obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta, de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada; por lo que es requisito indispensable que se acompañe el instrumento donde se refleje la obligación, es decir prueba escrita del derecho que se alega; según lo establecido en el artículo 643 ejusdem; siendo obligación del Juez, realizar para la admisibilidad de la demanda, una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esa prueba de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-0468, estableció lo siguiente:

“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio...”.
(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Sobre los requisitos que deben cumplirse en las demandas de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

En base a la normativa y jurisprudencias señaladas, éste Tribunal pasa a analizar el titulo valor que acompañó el demandante al libelo de demanda, el cual cursa en original al folio 2 del expediente; verificándose que se trata de un (1) Cheque signado con N° 31002265, de fecha 30 de Marzo de 2016, a favor de LUIS CESAR VELÁSQUEZ, perteneciente a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0652-98-0000010663, de DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), el cual en su reverso además de los endosos, contiene tres sellos de la entidad bancaria Banco de Venezuela, uno de ellos de fecha de 01 de Julio de 2016, caja N° 1, el otro contiene fecha 06 de Junio, caja N° 1; y el otro resalta con una “X” en el renglón que dice “presentar por taquilla”; y no contiene fecha alguna.
Con respecto al cheque, los artículos 491 y 452 del Código de comercio establecen:
Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (…)
El protesto.
Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

En cuanto al protesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 00-026, estableció como complemento de la prueba instrumental, el protesto aplicable al juicio monitorio y señaló:

… “En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se acoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.”…

Se concluye que el cheque debe ser protestado, para que su tenedor pueda acudir a ejercer las acciones judiciales de su cobro. En este sentido, no solamente debe acompañarse con el cheque accionado el protesto, documento auténtico idóneo para hacer constar la negativa de pago, conforme lo indica el citado artículo 452 del Código de Comercio; sino además éste debe ser levantado en tiempo útil, pues, de lo contrario perdería la finalidad práctica prevista en la ley; y en caso de falta de pago del cheque, el librado está obligado, a requerimiento del presentante, a expresar en el propio documento la razón por la cual no hace el pago.
Establecido lo anterior observa este Tribunal, que el cheque acompañado por la parte accionante contiene en su reverso un sello de la entidad bancaria, marcado con una ”X” en el renglón: “Presentar por Taquilla”; no constando en dicho instrumento cambiario que se devolvió por carecer la cuenta N°0102-0652-98-0000010663, de fondos suficientes; como lo alega la parte actora en el libelo de demanda. Asimismo constata este Tribunal que no anexa la parte actora, el protesto del cheque, en el cual conste la falta de pago o de aceptación; requisito indispensable para interponer la acción por el procedimiento monitorio de intimación elegido por la parte actora; de acuerdo a la normativa y jurisprudencias antes analizadas. En consecuencia al no encuadrar el instrumento cambiario (cheque), dentro de los presupuestos establecidos en el artículos 640 del Código de Procedimiento, concatenado con el Artículo 643, ordinal 3 eiusdem, resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio; por lo que debe este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, 491 y 452 del Código de Comercio este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por cobro de Bolívares (Vía intimación) ha intentado el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.819.099, con domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 4, sector centro de la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogado ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.817.169, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 23.917; contra la ciudadana DAMARYS DEL VALLE BRAVO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.817.356, domiciliada en la Urbanización Turimiquire o (Fundemos) N° 73 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez