REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.867-2.015.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadano GUSTAVO RUIZ BADELL , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.947.805, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 238.243 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VILLABLAS C.A inscrita ante el registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, incuó formal demanda contra de la Sociedad Mercantil JACK’S WELDING SERVICES, C.A , inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2.015, en fecha 30 de noviembre el apoderado de la parte actora solicito se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha y en fecha 11 de Julio de 2016, los ciudadanos GUSTAVO RUIZ BADELL y CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades mercantiles CONSORCIO VILLABLAS C.A Y JACK’S WELDING SERVICE,C.A respectivamente celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrada entre las partes:

“(...) Las Partes procesales de este juicio , con el objeto de darlo por terminado, proceden a celebrar la siguiente transacción judicial , haciendo énfasis en que existen los elementos constituvos de la misma es decir , el animus transigendi así como las reciprocas concepciones En este orden de ideas , se señalan de forma expresa y voluntaria, cada una de las cláusulas del contrato transaccional: 1. LA DEMANDA ofrece y conviene en pagar ala DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS 356.832), cantidad esta que fue sometida a embargo preventivo, en la, cuenta a nombre de la DEMANDADA en el banco provincial, cuenta corriente N° 010800-8622-0100002077, según consta en acta d ejecución elaborada por este tribunal en fecha 03 de febrero 2016 En consecuencia , solicitamos la liberación de la aludida cantidad en beneficio de la DEMANDANTE y una vez levantada la medida de embargo , se solicita al tribunal le sea entregada la cantidad referida ala DEMANDANTE ,la cual representa el pago ofrecido 2. LA DEMANDANTE, libre de apremio y coerción acepta el ofrecimiento anterior , y solicita al tribunal levante la medida de embargo decretada sobre la cantidad referida en la cuenta corriente N°010800-8622-0100002077,en fecha 07 de diciembre de 2015 y ejecutada el dia 03 de febrero de 2016, en consecuencia una vez suspendida la misma se solicita se entregue el monto embargado ala parte actora como pago de la pretensión formulada 3.LA DEMANDANTE conviene en recibir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (356.832) como pago por concepto de capital de la deuda, así mismo conviene de manera expresa en desistir en el cobro de intereses compensatorios y moratorios de la cantidad adeudada, así como de la indexación que pudiere corresponderle4. LA DEMANDADA conviene en cancelar alos, abogados de LA DEMANDANTE por concepto de honorarios profesionales causado por las actuaciones judiciales realizadas en el presente procedimiento a cantidad DE doscientos mil bolívares (200.000,00) mediante cheque N° 03980549, librado contra del banco provincial ala orden del abogado GUSTAVO RUIZ, de fecha 21 de junio de 2016. En consecuencia , el abogado GUSTAVO RUIZ, supra identificado declara recibir el cheque descrito, no teniendo nada que reclamarle a LA DEMANDADA ni por este concepto ni por cualquier otra diligencia o acto extra judicial que haya hecho o haya podido hacer de conformidad con lo dispuesto en la ley de federación de colegios de abogados de Venezuela . sin embargo, se señala que en virtud de la naturaleza del titulo valor en referencia , el pago de los referidos honorarios no podrá presumirse como efectuado, hasta tanto conste en actas manifestación mediante diligencia expresa del apoderado actor en la que se declare que una vez que fue presentado al cobro el cheque nombrado, el pago de la cantidad expresada en el mismo , fue efectivamente materializado.5. LA DEMANDANTE desiste de cualquier recurso, incluyendo el de apelación intentado para obtener la extensión de medidas preventivas en contra de LA DEMANDADA 6.que en este mismo acto , las partes tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA , a través de sus apoderados judiciales declaran que esta transacción se realiza voluntariamente , libre de coacción, de error o dolo, pues ambas conocen la extensión de sus derechos y de aquellos sometidos a transacción , no siendo estos sobre los cuales estén prohibidas y que pudieran anular la presente transacción .7. en caso de incumplimiento en el pago convenido de los honorarios profesionales del apoderado actor, esta transacción perderá sus efectos en lo que respecta al acuerdo en el pago de la cantidad adeudada, asi como en la renuncia de los intereses demandados, sin embargo surtirá plenos efectos en lo relacionado ala confesión hecha por el accionado, en la que reconoce plenamente la pretensión del actor.8. Solicitamos al tribunal se abstenga de archivar el expediente , hasta tanto conste en actas manifestación expresa del actor , en la que señale haberse pagado totalmente la deuda por concepto de capital asi como los honorarios profesionales.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos GUSTAVO RUIZ BADELL, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VILLABLAS C.A Y de CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JACK’S WELDING SERVICES, C.A identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por cuando los ciudadanos GUSTAVO RUIS BADELL actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VILLABLAS,C.A Y la Sociedad Mercantil JACK’S WELDING SERVICES, C.A , le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (14) días del Julio del año 2016 Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente.-

ABOG. MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-