REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD: Nº 2.779-15
SOLICITANTE: Ciudadano RONALDY CHEYAN JARAMILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.918.848, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nros 97.755, y de este domicilio.
CIUDADANA: JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 20.845.034 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL)

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha Veinte y dos (22) de Septiembre de 2.015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano RONALDY CHEYAN JARAMILLO PEREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, identificada en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, signada bajo el Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014. Manifestó que en fecha 10 de Diciembre del año 2.009, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 366, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha Veinte y tres (23) de Septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, y al Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha seis (06) de Abril de 2.016, el alguacil titular consignó diligencia y la Boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Publico. Y en fecha cuatro (04) de Abril el alguacil titular consigno diligencia y la Boleta de citación firmada por la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ.-
Vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente solicitud y no compareciendo la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, en fecha 11 de Abril de 2.016, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, no promoviendo ninguno de los solicitantes prueba alguna.-
Vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria este Juzgado dentro del lapso establecido por la referida disposición legal para resolver, el Tribunal para decidir observa:
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de Divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El mismo fallo dejó establecido las razones que conllevaron a la necesidad de aperturar la incidencia de ocho (08) días de pruebas referida, con vista a la interpretación que hace del artículo 185-A, de la Ley sustantiva Civil, a la luz de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Cumplidos en el caso de autos, los trámites procesales establecidos por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente trascrito, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

I
De la Solicitud de Divorcio

Analizadas la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que existe una contraposición entre las partes con respecto a los hechos afirmados en sus intervenciones procesales, tomando en cuenta que el actor afirma en su solicitud una ruptura prolongada de la unión conyugal por mas de cinco (05) años entre los cónyuges, y que por resistencia de la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, ha dar contestación a la demanda, lo que condujo en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia del 15 de mayo de 2014, a la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados.
Así las cosas, contradicha la demanda por aplicación analógica lo preceptuado en el infine del articulo 758 de Código de Procedimiento Civil, el cual dice “La falta de Comparecencia ………”Omissis” y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes, disposición esta al revestir carácter de norma orden publico, que no puede ser relajada por los particulares y que coloca a la parte actora en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, y generó la carga en cabeza del Solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, y como quiera que éste mantuvo una actitud omisiva en cuanto al aporte de medios probatorios, el Juez, no puede acoger la pretensión de Divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es forzoso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión, no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al traer a colación lo afirmado por el procesalita A RENGEL ROMBERRG, su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 289. “Para que el juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su merito, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso, en caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión.” lo que conduce, ante la falta de pruebas dentro de la incidencia, a este Operador de Justicia a declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio que la presente Solicitud de Divorcio, por que no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano RONALDY CHEYAN JARAMILLLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.918-848, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JUGEIXI VICTORIA MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.845.034, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DECIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA

MgSc. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA

MgSc. NORIBETH H. SILVA P.-