REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Exp. N° 3.859-2.015.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Analizadas de las actas procesales que integran el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano ABOULAUTEFFE AKLE ADNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.682.563 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil COACH BAGS, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.145.757 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual por expresa remisión de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el primer aparte de su articulo 43, se tramita a través del Procedimiento Oral, cuyas pautas marca diferencias notables al Procedimiento Ordinario.
Observa este sentenciador que recibida la demanda en fecha 06 de agosto de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con No.6997-2015, se le dio entrada por auto de fecha 10 de agosto de 2015, ordenándose la comparecencia de la Sociedad Mercantil COACH BAGS, C.A., para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Alegatos de Accionante

Alega la parte accionante que celebro contrato de arrendamiento el día 01 de agosto de 2010, con la Sociedad Mercantil COACH BAGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2003, bajo el No.66, Tomo 773-A, representada por el ciudadano CARLOS HANNA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula No. V-17.145.757, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de apoderado de dicha Sociedad, según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 45, sobre un Local comercial distinguido con las siglas PBC-50, ubicado en la Etapa “C” del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en el Sector El Saladillo, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 200, bajo No. 13, Tomo 12, Protocolo 1, así mismo afirma que la duración del contrato era de tres (3) años, contados desde el día 01 de agosto de 2010 y se prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año.
Continua alegando que en fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de lo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a notificar judicialmente a la demandada, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento el cual culminaba el día 01 de agoto de 2013, según la cláusula tercera del referido contrato y en consecuencia podía acogerse a la prorroga legal de dos (02) años, ya que la relación arrendaticia comenzó en el año 2006, como se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 16 de mayo de 2006, bajo No.14, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que en caso de adherirse a la prorroga se le informo de un nuevo canon de arrendamiento para el primer año de prorroga legal y para el siguiente año seria ajustado de acuerdo con el índice Nacional de Precios al consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela, haciéndole la salvedad la notificación no se debe entender como su voluntad de concederle una prorroga contractual.
Señala que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble la misma no se concreto por parte de la arrendataria, al finalizar el periodo de prorroga legal de dos (2) años, por lo que acude a la vía jurisdiccional para solicitar la entrega del inmueble, la cancelación de los montos pendientes y la indemnización por concepto de mora en la entrega del inmueble.
Fundamenta su acción el os artículos 1264, 1271 ,1159 y 1160 del Código Civil y los articulo 20 y 22 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por demanda la entrega material de inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el pago de los cañones y gastos que ocasione el proceso tomando el cuenta el último canon de arrendamiento en base a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.24.700,00).
En fecha 12 de agosto de 2015, el representante legal de la parte accionante confiere poder Apud-Acta a los abogados ALFONSO JOSE RINCON, RAFAEL RINCON URDANETA y ORLANDO M. CEBALLOS ROA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los No. 59.426, 83.665 y 83.375, respectivamente y de este domicilio.
Posteriormente la parte acciónate presento escrito de reforma de la demanda que fue admitido en fecha 14 de agosto de 2015, ordenándose nuevamente la para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), para que de contestación a la reforma de la demanda.
Consta en acta que el apoderado judicial de la parte actora, cumplió con la carga procesal para impulsar la citación de la demandada y una vez cumplidas cada una de las formalidades legales su comparecencia, el Alguacil natural de este despacho expuso la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de la demandada CARLOS HANNA, en la dirección indicada por al apoderado judicial de la parte actora.
Continuamente, el abogado ALFONSO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 59.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, como derivación de lo solicitado el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, ordenó la citación por correo de la demandada, consta con fecha 10 de marzo del año en curso, que se cumplieron todas las formalidades legales para logar la citación por correo de la demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
Con fecha 25 de abril de 2016, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales ANA CRISTINA MUÑAGORRI y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 7.460 y 22.084, respectivamente y de este domicilio, consigna escrito mediante el cual procede a solicitar:
Como punto previo la reposición de causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se practique la citación personal de su representada, alegando que el Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2015 y en el auto de admisión de la reforma, de fecha 14 de agosto de 2015, omitió conceder a su representada Sociedad Mercantil COACH BAGS C.A., el termino de distancia, aun cuando el propio actor señalo en sus libelos, que su representada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, violado de esta manera lo establecido el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo denuncia que la citación de su representada Sociedad Mercantil COACH BAGS C.A., se intento practicar en un sedicente representante, en un local en la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Estado Zulia, luego que el Alguacil Natural de este Tribunal expusiera que se traslado al sitio indicado para practicar la citación personal y le informaron que la persona señalada como representante de mandante por la parte actora, no se encontraba y la que estaba no tenia facultades para firmar, a solicitud del apoderado judicial de la accionante, se acordó la citación por correo certificado de la demandada, en la ciudad de Maracaibo jurisdicción del Estado Zulia, sin tomar en cuenta que el domicilio señalado en el libelo es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo que evidencia que el actor al evadir practicar la citación de su representada en su domicilio, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hizo incurrir a este Órgano Judicial en las omisiones señaladas y no se considere que ha operado la citación presunta de su representada con su actuación. En consecuencia solicitan se declare la nulidad de las actuaciones realizadas reponiéndose la causa al estado de su admisión para que se conceda el término de la distancia y se ordene practicar la citación de la demandada de conformidad con los artículos 205, 215, 216, 227 y 206 del Código de Procedimiento Civil,
Opone Cuestiones Previas de las contempladas en el articulo 346 Ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas a la ilegitimidad de la persona citada con representante de la demandada y la segunda al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, dio contestación al fondo de la demanda e impugno la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de libelar de demanda y reforma de la demanda.
Así mismo, da contestación al fondo de a la demandada negando y rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los términos de la demanda, alegando que opero la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento y convirtiéndose dicho contrato en un contrato por tiempo indeterminado, negando expresamente que el ultimo canon de arrendamiento sea de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.24.700,00), como lo afirma la parte actora y lo cierto es que su ultimo pago por concepto de canon de arrendamiento asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.750,00), según se evidencia de los deposito bancarios que consigna.
Por ultimo procede a Impugnar la cuantía estimada por a parte demandante, con base al pago del ultimo canon de arrendamiento.
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante en fecha 16 de mayo de 2016, presentó por una parte escrito de de contradicción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 y subsanación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda, relativa al defecto de forma.
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2016, la abogada ANA CRISTINA MUÑAGORRI, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 7.460, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a ratificar los pedimentos de Reposición de la Causa y Oposición de Cuestiones Previas.

I
De la Reposición de la Causa

Resulta necesario resaltar que, uno de los principios rectores que regulan el Procedimiento Oral es la Celeridad y Brevedad Procesal, con lo cual debe este Operador de Justicia para dar respuesta a la solicitud de Reposición de la causa propuesta por la parte accionada como punto previo,
En nuestro sistema procesal, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las condiciones de eficacia y validez de los actos procesales, siguiendo al efecto el modelo italiano, vigente para el año de 1942, en el que se contemplan dos (2) posibilidades para que el Juez declare la nulidad de los actos procesales, a saber: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De un examen literal de la dispocisión transcrita encontramos, que existen las denominadas por la doctrina nulidades textuales, esto es que el Juez decretará la nulidad de los actos procesales, cuando esta haya sido expresamente establecida por la ley, en cuyo caso el operador de justicia no tiene facultad de apreciación sobre el vicio que afecta al acto y debe por ello decretar la nulidad establecida ex-lege (nulidades textuales). Así mismo, la segunda parte de la disposición faculta al Juez, para decretar aquellas nulidades no contempladas de manera expresa por el ordenamiento jurídico, pero que sólo serán declaradas cuando en criterio del Juez, se haya omitido en el proceso el cumplimiento de un requisito esencial para el acto, que los desnaturaliza y le impida alcanzar el fin para el cual estaba destinado, teniendo en este caso el Juez, una libre apreciación sobre las circunstancias que conduzcan a la declaratoria de Nulidad (nulidades esenciales).
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código reprocedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que necesario que el juez revise cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible hacerlo cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa, al debido proceso, o se haya violado el orden publico y siempre que dichas omisiones no puedan ser subsanadas de otra manera, o sea cuando persiga una finalidad útil, pues de lo contrario seria violatorio de los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, vale decir que si los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados, se estaría dictando una reposición inútil en menoscabo del derecho a la defensa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando un desgaste a la jurisdicción y erogación innecesaria de dinero criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, Exp.05-0684, Sentencia del 29-06-2006.
Dada las consideraciones anteriormente plasmadas, observa este jurisdicente, que se cumplieron los supuesto normativos establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación por correo se practico en una oficina donde ejerce sus actividades la Sociedad Mercantil COACH BAGS C.A., por indicación de la parte actora y al haber tenido conocimiento la parte accionada de la existencia de este proceso, puesto que consta que fueron recibidos del funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, los recaudos la citación por la persona autorizada para firmar el aviso de recibo entregado, del conformidad con el contenido del articulo 220 ejusdem, se cumplió con el fin último de la citación, con lo cual se le garantizo a la demandada el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia es forzoso concluir que es IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

II
De las cuestiones previas.

Siguiendo el análisis de las actas que integran el presente juicio se observa que, los sujetos procesales no solicitaron del Órgano Jurisdiccional la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover e instruir pruebas en la incidencia surgida, como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a las cuestiones previas reseñadas.
1.- En lo que respecta a la primera de las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con el articulo 346 ordinal 4to, referida por una parte a la ilegitimidad de la persona citada, la situación planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representada Sociedad Mercantil COACH BAGS C.A., debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez recibidas las resultas de la jurisdicción penal, en los términos antes referidos, de manera que exista el debido pronunciamiento sobre la denuncia que por apropiación indebida, se inició por iniciativa de la empresa demandada, tal como lo refiere el actor en la demanda.
Debe así mismo, observarse partiendo de los sucesos anteriores, que el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal para la declaratoria de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que éste no tenga el carácter que se le atribuye, cuestión esta que constituyó el fundamento para invocar la falta de legitimidad pasiva. En torno a ello, debemos dejar sentado que este mecanismo de defensa, no consiste en suplir una falta de legitimidad para obrar en el juicio, sino que está referido a una incapacidad para obrar en juicio, por no tener el citado la facultad legal de representar a la empresa demandada, como sucede en el caso de citar al gerente de una empresa, siendo que sus Estatutos Sociales confieren la representación en juicio a sus representantes legales, asunto este que resultó esclarecido en el proceso, mediante Sentencia Interlocutoria del 09 de Enero de 2008, y por tanto, ese argumento no resulta admisible, ni válido para deducir una defensa por la falta de cualidad, que sólo está contemplada en nuestro sistema procesal para garantizar la debida integración de las partes en el proceso.
En torno a este elemento integrador, la celebración del contrato de arrendamiento, se realizo con el ciudadano CARLOS HANNA, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil COACH BAGS C.A., a quien le atribuye Legitimidad Pasiva a la empresa demandada para sostener el presente juicio. Por otra parte deja establecido este Juzgador que, la persona a quien se le atribuye el carácter apoderado de la empresa que supuestamente con quien se contrato será necesario develarlo con las pruebas que se articulen en la Fase Probatoria, y en la Audiencia Oral y Pública. Es por ello que la empresa demandada obstenta Legitimidad Pasiva para sostener el Presente Juicio, tomando en cuenta que el actor vincula a la acción deducida a un representante de la empresa accionada.
Es así, que por los razonamientos expuestos, la defensa de falta de cualidad pasiva, resulta IMPROCEDENTE para desvirtuar lo alegado por el actor en su Libelo de demanda, y debe por tanto, la accionada sostener el juicio como Sujeto Pasivo de la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.
2.- En lo que respecta a segunda de las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con el articulo 346 ordinal 6to, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse llenado los requisitos del articulo 340 ordinal 4to, ya que la parte accionante solo se limito a indicar que se trata de un local comercial situado en la etapa c de un Centro Comercial del Sector conocido como saladillo, pero no dio ninguna información sobre cual es la dirección ni linderos que determinen con precisión el inmueble del que se trata en la controversia.
De un detallado examen sobre las reglas procesales que deben seguirse a partir de la oposición de Cuestiones Previas, se debe destacar que la subsanación como los dispone el Parágrafo sexto (6) del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante diligencia o escrito, y en relación al Ordinal 6 “….mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Ahora bien al observar este sentenciador que el accionante procedió a la subsanación de cuestión previa alegada, dentro del plazo previsto normativamente, que ratificando que en el escrito libelar esta plenamente identificado del inmueble objeto del litigio, señalando que se trata de un Local Comercial, signado con el No. PBC-50, ubicado en la Etapa “C” del Centro Comercial Chinita, situado en el Sector el Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual estuvo dirigida su voluntad a lograr una correcta redacción del Libelo de la demanda, en los términos a los que se contrae el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una correcta comprensión del escrito libelar, aunado a que el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de Desalojo con base a una causal autorizada por la Ley, en cuyo caso basta especificar, que la pretensión deriva de un “arrendamiento”, como causa generadora del derecho y que no constituye un requisito indispensable para la correcta estructuración de la demanda, el aporte de los linderos del inmueble arrendado, en virtud de que la discusión planteada no esta dirigida a discutir derechos inherentes al mismo, en cuya hipótesis sería preciso señalar sus linderos, medidas y demás características identificatorias, como sería de obligatorio cumplimiento en una acción reivindicatoria, que necesariamente debe estar acompaña de estos requisitos formales, con lo cual quedó debidamente subsanada la omisión o el defecto incurrido. Por lo tanto, se declara correctamente subsanada la Cuestión Previa Invocada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Sin Lugar por Improdecente la solicitud de reposición de la causa, planteada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Sin Lugar por Improcedente la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Correctamente Subsanada la omisión o el defecto incurrido, por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA

MgSc. NORIBETH H. SILVA
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- LA SECRETARIA

MgSc. NORIBETH H. SILVA P.