REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 28 de Julio de 2016 de
206° y 157°
Solicitud Nº 2561-2.014
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSION EN DIVORCIO.-
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.261.640 y 16.150.509, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros 73.538 respectivamente y de este mismo domicilio.
Mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, identificado en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.014, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ , -
En fecha 07 de Abril de 2.016, los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ, , plenamente identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.538, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y la fiscal fue notificada en fecha Once (11) de Julio de 2.016 .-
Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del primer segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:
“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


En virtud de lo antes indicado observa este Órgano Jurisdiccional constata en primer lugar que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2.007, por ante la jefe civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 212, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio. Así se declara.
En segundo lugar constata este Juzgado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, es decir, el 06 de Octubre de 2.014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, es por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: SOLMARY ESTHER PALLARES QUIN y DANIEL JOSUE BENITEZ RODRIGUEZ, en fecha 17 de Diciembre de 2.007, por ante la jefa civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de matrimonio signada con el Nº 212.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación
El Juez Suplente.-

ABOG. MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-

AJAC/NS/yaja

Solicitud Nº 2561-2014