Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA N° 3° ABOG. MARIA ELENA RONDON, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, el imputado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, la víctima P.V.L.y la ABG. LILIANA BRIÑEZ, asistiendo a la víctima en esta audiencia. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA VANNESA LEONARD. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito que se mantengan todas y cada una de las medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial y en el presente caso, siendo usted la persona que puede modificar y confirmar las medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito que se le aplique el apostamiento policial en la residencia de la víctima establecida en el ordinal 8º del artículo 90 ejusdem, en virtud de que la victima me ha manifestado que el ciudadano no ha cesado de acosarla u hostigarla con los fines de que ella cambie o modifique el testimonio como la persona que la agredió y que cometió un hecho punible tipificado en esta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y poder así la vindicta publica demostrar que el ciudadano cometió el delito por el cual lo acusó el ministerio público, asimismo esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20AM) expone lo siguiente “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el Ministerio Público ha ratificado el escrito acusatorio y estoy de acuerdo con el fin de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual es la re-educación y evitar nuevos hechos de violencia ya que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que tiene el procesado y puede ir hay un equipo interdisciplinario donde van a ser orientado puesto que en conversación sostenida con mi representado esta de acuerdo a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal y por supuesto se requiere la anuencia de la fiscal y la victima, por lo que esta defensa solicita que si el Ministerio Público cumple con los requisitos de la acusación y este Tribunal va a admitir la acusación se le otorgue esta medida por el lapso que usted cree conveniente y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA VANNESA LEONARD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:30AM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la vìctima, ciudadana P. V. L, mediante la cual expone: “ yo, lo único que le pido es eso solo que se olviden de que yo existo por parte de él y su familia y el acoso por parte de él quiero que ya no continúe, y en este acto solicito copias de todas las actuaciones, es todo.” Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicita que se mantengan todas y cada una de las medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial y en el presente caso, siendo usted la persona que puede modificar y confirmar las medidas de protección y seguridad a la víctima establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito que se le aplique el apostamiento policial en la residencia de la víctima establecida en el ordinal 8º del artículo 90 ejusdem, en virtud de que la victima me ha manifestado que el ciudadano no ha cesado de acosarla u hostigarla con los fines de que ella cambie o modifique el testimonio como la persona que la agredió. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) Se revocan las medidas de presentaciones periódicas establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal D) SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor acercarse a la víctima ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosa a la mujer agredida, en virtud de que ya han retomado la vida en común ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. E) SE DECRETA la medida de protección y seguridad a la victima de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 8º: El recorrido policial en la residencia de la victima ubicada en: URBANIZACIÒN LAGO AZUL, AVENIDA 45ª CASA 102-214, A 100 METROS DEL LICEO COQUIVACOA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO con funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se DECRETA el Sobreseimiento de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES VEINTE (20) DE JULIO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÌ IMPUESTAS, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana P. V. L, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado YEFERSON GUERRERO VILLALOBOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal,. C) Se revocan las medidas de presentaciones periódicas establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal D) SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la victima consistente en el ORDINAL 5°, 6°: Y 13 E) SE DECRETA la medida de protección y seguridad a la vìctima de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 8º: El recorrido policial en la residencia de la victima. Se DECRETA el Sobreseimiento de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES VEINTE (20) DE JULIO DE 2017 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÌ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:35AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA