Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, las ciudadanas Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. EDERSON RADA MEZA, previa juramentación y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABOG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana O.H.R.C., quien fue aprehendido por la colaboración de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: O.H.R.C., la cual expresa lo siguiente: “ya que el día de ayer miércoles 06-07-2016 siendo las 12:00pm aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio los libo calle 68, casa 67-85 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, municipio MARACAIBO estado Zulia GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUES fue para allá, yo le dije que tenia la citación de el por que no quería saber nada de el, para que no entrara mas a la casa por que yo lo denuncia ante la intendencia por que el varias veces me ha agredido , comenzamos a DISCUTIR por que el tenia el derecho de sobre esa casa,. le pedí que me diera mi parte de la casa, se comenzó a alterar y me dio con su mano abierta en mi boca, y me la partió yo me le prece las manos a morderlo, y comenzamos a forcejear, me quería ahorcar pero como no me deje me rasguño el pecho, comenzamos a golpearnos y a agredirnos física y verbal mente, me dijo que tenia que aguaitarme todo lo de el por el plato de comida que me daba, como mujer me ha ofendido y me ha bajado el autoestima como mujer le dije que merecía respeto como mujer, me decía que como mujer yo tenia que aguantar todo, yo le dije que no se iba a llevar el carro y me monte en el y agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar en el carro, discutimos y me bajo a la fuerza del carro, yo le dije que se fuera por que lo iba a denunciar por que estaba cansado de sus maltratos verbales y físicos, busque a un policía para que lo detuviera el me dijo que también me iba a denunciar al mi cuando busque al policía me dijeron que no podían detenerlo por que el no salio de su casa y ellos no tienen permiso para entrar a su casa, es todo… ”. Luego los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL, mediante acta policial dejan constancia de lo ocurrido, ya que el ciudadano se encontraba en lãs instalaciones de la Fiscalia del Ministério Publico para el momento de la aprehensión, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, y 13° en relación al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. EDERSON RADA MEZA, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:10 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EDERSON RADA MEZA, quien expuso lo siguiente: “solicito a este digno tribunal en vista la exposición realizada por la representación del ministerio publico y visto el manifiesto de mi representado niego los hechos enunciados por la vindicta pública por medio de la denuncia formulada por la presunta victima en razón a que el ciudadano Gabriel Eusebio ya no vive dentro del bien común puesto que en reiteradas ocasiones han ocurrido hechos de violencia de parte de ella hacia con mi defendido razón ésta por la que el se encontraba en la sede del Ministerio Público en virtud de la causa que cursa por la fiscalia novena del Ministerio Público en relación a unas lesiones ocurridas con anterioridad a este hecho posteriormente esta defensa consignara aquellas diligencias de investigaciones para demostrar la inocencia de que se le acusa en tal sentido y considerando la posible pena a imponer por los delitos pre calificados por la vindicta publica le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 solicitando así se aparte de la solicitud hecha por la representación del ministerio publico correspondiente al arresto transitorio puesto que mi defendido no vive dentro del bien conyugal y por tanto no representa una amenaza para la ciudadana ye esta presto a cumplir toda y cada una de las obligaciones que este digno Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le imponga, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana O.H.R.C.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE EFCHA 07-07-2016 2)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07-07-2016 3)OFICIO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4)ACTA DE DENUNCIA DE EFCHA 07-07-2016 LA CUAL ESTABLECE “ya que el día de ayer miércoles 06-07-2016 siendo las 12:00pm aproximadamente yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio los libo calle 68, casa 67-85 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, municipio MARACAIBO estado Zulia GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUES fue para allá, yo le dije que tenia la citación de el por que no quería saber nada de el, para que no entrara mas a la casa por que yo lo denuncia ante la intendencia por que el varias veces me ha agredido , comenzamos a DISCUTIR por que el tenia el derecho de sobre esa casa,. le pedí que me diera mi parte de la casa, se comenzó a alterar y me dio con su mano abierta en mi boca, y me la partió yo me le prece las manos a morderlo, y comenzamos a forcejear, me quería ahorcar pero como no me deje me rasguño el pecho, comenzamos a golpearnos y a agredirnos física y verbal mente, me dijo que tenia que aguaitarme todo lo de el por el plato de comida que me daba, como mujer me ha ofendido y me ha bajado el autoestima como mujer le dije que merecía respeto como mujer, me decía que como mujer yo tenia que aguantar todo, yo le dije que no se iba a llevar el carro y me monte en el y agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar en el carro, discutimos y me bajo a la fuerza del carro, yo le dije que se fuera por que lo iba a denunciar por que estaba cansado de sus maltratos verbales y físicos, busque a un policía para que lo detuviera el me dijo que también me iba a denunciar al mi cuando busque al policía me dijeron que no podían detenerlo por que el no salio de su casa y ellos no tienen permiso para entrar a su casa, es todo… ” 5)NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION AL IMPUTADO DE EFCHA 07-07-0216 6)DECRETO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 07-07-2016 7)ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE O VICTIMA 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-07-2016 9)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 07-07-2016. Es todo. Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana O.H.R.C.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana O.H.R.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/10/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° 72.185.838, hijo de los ciudadanos EUSEBIO PEREZ y OLGA BOHORQUEZ, residenciado en sector los olivos av. 66 N° 68-65, del Município Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6289154/0414-6879464, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 11-07-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (08) DE JULIO DEL 2016, A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20PM) HASTA EL DIA SABADO (09) DE JULIO DEL 2016 A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20PM) DIA EN LA QUE QUEDARA EN LIBERTAD,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en prejuicio de la ciudadana O.H.R.C. solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asimismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a los fines de que se le realice una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 11-07-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GABRIEL EUSEBIO PEREZ BOHORQUEZ, POR EL LAPSO DE POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL RAUL LEONI- CARRACCIOLO PARRA PEREZ, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (08) DE JULIO DEL 2016, A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20PM) HASTA EL DIA SABADO (09) DE JULIO DEL 2016 A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20PM), DIA EN LA QUE QUEDE EN LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia em prejuicio de la ciudadana O.H.R.C.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la víctima, solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asimismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a los fines de que se le realice una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. CUARTO: Se ACUERDA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ESTACION POLICIAL RAUL LEONI- CARRACCIOLO PARRA PEREZ, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (3:25PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA