REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACION  DEL TRABAJO
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,  MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS 
 
Maturín, veinte (20) de junio  de dos mil dieciséis (2016) 
 
206º y 157º
 
	
 
ASUNTO: NP11-L-2014-001032
 
 
Se  inicia  el presente  proceso en fecha  seis (06) de Octubre  de 2014, mediante demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por retardo en el pago   interpuesta por la ciudadana YOLEGLIS ANDREINA JIMÉNEZ RODRIGUEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.716.097 contra  la entidad de Trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, la cual una vez  distribuida,  correspondió el conocimiento de la causa  a este tribunal, y se dictó  auto  admitiendo el expediente  en fecha 09 de octubre de 2014 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad  con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libró exhorto a los  Tribunales del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, los cuales fueron consignados  por  el Alguacil de esa Circunscripción, por cuanto no localizó la dirección suministrada, dicho  exhorto  fue agregado al expediente el 27 de enero de 2015, según auto que cursa agregado a los  autos, en el que también se  exhortó  a la parte demandante  que señalar, cursando a los  autos que este  Tribunal  solicitó  información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de  verificar la dirección  de la demandada; coincidiendo  con la dirección  señalada  por la accionante, motivo por el que se instó nuevamente  a la demandante, quien señaló nueva dirección, y se libraron nuevos carteles, los cuales fueron consignados en fecha 18 de junio de 2015,  y al día  siguiente, es decir  el 19 de junio de 2015,  se  instó nuevamente  a la parte actora,  sin que hasta la fecha  curse  diligencia  alguna suministrando  la información requerida, tan necesaria  para la continuación del proceso, siendo ésta  exhortación la última  actuación que cursa a los autos. 
 
Con base  en las anteriores  consideraciones  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción,  la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se  ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
 
 
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
	En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
	En el presente caso  se observa,  que la última actuación  que  cursa  agregada a los  autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009,  requiriendo  se señale   nueva dirección de la demandada,  en consecuencia al constatarse  que ha transcurrido más de  un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota  falta de interés procesal de la  ciudadana YOLEGLIS ANDREINA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, por lo que procede  la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. 
 
	Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
 
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 
	Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los  veinte  (20) días del mes de junio de 2016,  Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
LA JUEZA
 
 
Abog. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.                             
 
 
                                                                                               
 
 
								  La      Secretaria
 
 
  En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
La      Secretaria
 
 
 
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