REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2015-000221


Se inicia el presente proceso en fecha tres (03) de marzo de 2015, mediante demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ADEL RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.338.086, debidamente asistido por su abogada Milagros de Jesús Narváez Urbina, inpreabogado N° 116.852, quien además ostenta el carácter de apoderad judicial, y Procuradora de Trabajadores. contra la entidad de Trabajo GRANJAS LA CARIDAD, C.A (GRALACA), la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dictó auto admitiendo el expediente en fecha 10 de marzo de 2015 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhortó a los Tribunales del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, cursando al folio 18 consignación del alguacil de haber realizado la remisión del exhorto en fecha 09 de diciembre de 2015, no constando en autos, que la parte actora haya impulsado el proceso desde la fecha que presentó la demanda y la misma fue admitida, hasta el día 16 de junio de 2016, que presentó una diligencia solicitando se inste al Alguacilazgo para hacer la remisión del exhorto, actuación ésta que ya había sido realizada y como consecuencia ya constaba en autos que el exhorto fue remitido desde el 09/12/2015; dejándose expresamente establecido, que desde la fecha de admisión de la demanda que fue el día 10 de marzo de 2015 hasta el 16 de junio de 2016, había transcurrido más de un año, y que dicho sea de paso esa actuación no interrumpe el proceso, a los efectos de aplicar la figura de la perención de la instancia, ya que fue realizada después que había transcurrido más de un año para que prosperara la extinción del proceso, por vía de la perención, máxime cuando es a la parte actora a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación.

Es por estas consideraciones que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención de la instancia, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un año contado desde el 10 de marzo de 2016 hasta el día 16 de junio de 2016, es decir que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de quince meses (15) meses, lo que denota falta de interés procesal del ciudadano ADEL RAFAEL BASTARDO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

El (La) Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El (La) Secretario (a)