REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2016-000381

Este Tribunal dando cumpliendo con la sentencia proferida por el Juzgado de alzada, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, y se profiere bajo los siguientes términos:

En vista a la diligencia suscrita por la abogada Ivanova Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Luís Alcalá, donde desiste de la demanda con relación al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, este Juzgado entra a pronunciarse sobre la subsanación solicitada del escrito de demanda de la siguiente manera:

En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto que cursa a los folios 132y 13, se procedió a solicitar al demandante, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo el juez con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 1 y 5 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALBERTO LUIS ALCALA, asistidos por la Abg. IVANOVA MENESES, en contra de la empresa GRUPO ROYSO, C.A. y solidariamente al ciudadano NELSON ROYE SOTO como persona natural, recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 12 de abril de 2016, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

UNICO: Se observa en el libelo de la demanda que se demanda al ciudadano Nelson Roye Soto como persona natural, por lo que se solicita suministre la dirección exacta, es decir, calle, sector, urbanización, punto de referencia entre otras, que no sea el domicilió de la empresa, para librar la notificación.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada..

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación tacita del demandante a través su apoderada judicial, quien en fecha 20 de abril de 2016, consigna poder apud acta otorgándole poder a la abogada Ivanova Meneses y Sabrina Santillo; estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 13 de abril de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procede a desistir de la demanda en contra de la persona natural, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Alberto Luís Alcalá contra la empresa Grupo Royso, C.A.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintisiete (27) de junio de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)