PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000366.

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL JIMENEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 11.777.373.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERTIVA MORICHAL 02 RL.-
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 20 de Junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de abril de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano José Manuel Jiménez Zapata, ya identificado, representado por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo ASOCIAION COOPERATIVA MORICHAL 02 RL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de Mayo de 2016, consta las resulta de la notificación realizada a la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que en fecha 11 de abril de 2013, celebró con la Asociación Cooperativa Morichal 02 RL un contrato verbal e indeterminado para desempeñarse en el cargo de vigilante en los diferentes contratos que la referida Asociación Cooperativa Morichal 02 RL, ha celebrado con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en el estado Monagas, bajo condiciones no armada en las áreas operaciones, administrativas y residenciales del Distrito Norte en el estado Monagas; que debía presentarse a su labor diariamente para dar cumplimiento con su jornada normal y habitual de trabajo nocturno, por guardias de 12 horas de manera fija y permanente; que la empresa es contratada por Pdvsa ahora Petrodelta en la zona del sur del estado Monagas y en la misma presta sus servicios de manera subordinada razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las subcontratistas; que no se le pago el salario básico previsto y sancionado por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; que laboraba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que fue despedido el 31 de mayo de 2015. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 1.022.184,36.
Los conceptos demandados comprende: Diferencia de Salario básico de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015, Días Feriados,, cesta tickets, , descanso obligatorio, Antigüedad, garantías de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, incidencia del bono vacacional, utilidades, incidencia de utilidades, bono de fin de año, aguinaldos, intereses de mora.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano José Manuel Jiménez Zapata y la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Morichal 02 RL, que se celebró en fecha 11 de abril de 2013, con la Asociación Cooperativa Morichal 02 RL un contrato verbal e indeterminado para desempeñarse en el cargo de vigilante en los diferentes contratos que la referida Asociación Cooperativa Morichal 02 RL, ha celebrado con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en el estado Monagas, bajo condiciones no armada en las áreas operaciones, administrativas y residenciales del Distrito Norte en el estado Monagas; que debía presentarse a su labor diariamente para dar cumplimiento con su jornada normal y habitual de trabajo nocturno, por guardias de 12 horas de manera fija y permanente; que la empresa es contratada por Pdvsa ahora Petrodelta en la zona del sur del estado Monagas y en la misma presta sus servicios de manera subordinada razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las subcontratistas; que no se le pago el salario básico previsto y sancionado por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; que laboraba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que fue despedido el 31 de mayo de 2015.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 265,78 y el salario integral de Bs. 321,88, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

El Accionante procede a demandar los conceptos de bono de fin de año, aguinaldo y utilidades, tomando los mismos como conceptos diferentes, por consiguiente debe indicar, quien aquí juzga, que los diferentes términos se utilizan si se trata de:
1° Entidades de trabajo con fines de lucro que obtuvieron ganancias o utilidades en el ejercicio anual. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el quince por ciento (15 %) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio (contable) anual.
2° Entidades de trabajo con fines de lucro que no obtuvieron ganancias o utilidades en el ejercicio anual. Estas entidades de trabajo o patronos solo están obligados a pagar el mínimo establecido en la ley que es treinta (30) días de salarios en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
Al cierre del ejercicio económico se determina que la entidad de trabajo no tuvo beneficios o el monto distribuible no supera los treinta días (30) adelantados en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, este adelanto se considera una bonificación.
3° Entidades de trabajo sin fines de lucro. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta (30) días de salario y debe pagarse en los primeros quince (15) días del mes de diciembre, siendo estos los casos de fundaciones, asociaciones civiles con fines religiosos, benéficos o sociales, partidos políticos, sindicatos y otros. De conformidad con el Art 140 LOTTT.
En vista de lo anterior esta juzgadora ordenara el pago de Utilidades al accionante, tomando en consideración que en el escrito de demanda no se especificó que tipo de entidad de trabajo es la demandada, si es con fines de lucro, sin fines de lucro, o con fines de lucro pero no generó ganancia.- Así se resuelve.-
Asimismo, demanda la Garantía de Prestaciones Sociales y Antigüedad, considerando las mismas como dos conceptos diferentes. En vista de ello debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opcion o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca (no ambos).
Lo que trae como consecuencia, que si la prestación de antigüedad fuese más favorable para el trabajador que la garantía, él cobrará la garantía más la respectiva diferencia que existiera a su favor. De lo contrario el trabajador sólo cobrará la garantía.
En el caso concreto que se estudia el accionante realiza el cálculo de antigüedad y de la garantía en base a treinta (30) días por años, es decir, 60 días por los dos (2) años de prestación de servicio, por lo que este Tribunal tomara el concepto de antigüedad para establecer dicho beneficio. Así se establece.-
A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Diferencia de Salario Básico de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto 2013: le corresponde la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta Bolívares con 06/100 (Bs. 15.970,06)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de septiembre y octubre de 2013: le corresponde la cantidad de Siete Mil Veintisiete Bolívares con 10/100 (Bs. 7.027,10)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de noviembre y diciembre de 2013: le corresponde la cantidad de Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares con 66/100 (Bs. 7.612,66)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014: le corresponde la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con 33/100 (Bs. 3.806,33)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014: le corresponde la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y dos Bolívares con 21/100 (Bs. 38.682,21)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de diciembre 2014, enero y febrero 2015: le corresponde la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con 44/100 (Bs. 16.867,44)

• Diferencia de Salario Básico de los meses de marzo y abril de 2015: le corresponde la cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs. 11.244,96)


• Diferencia de Salario Básico de los meses de mayo de 2015: le corresponde la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con 07/100 (Bs. 8.771,07)

• Días Feriados de los meses de noviembre y diciembre 2013: le corresponde la cantidad de Siete Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con 76/100 (Bs. 7.329,76)

• Días Feriados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014: le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con 28/100 (Bs. 173.729,28)

• Días Feriados de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014: le corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con 88/100 (Bs. 158.198,88)

• Días Feriados del mes de diciembre 2014: le corresponde la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con 36/100 (Bs. 2.439,36)

• Días Feriados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015: le corresponde la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 12/100 (Bs. 63.765,12)

• Días Feriados de los meses de mayo 2015: le corresponde la cantidad de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con 28/100 (Bs. 15.941,28)

• Cesta Tickets del mes de octubre 2013: le corresponde la cantidad de Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 1.605,00)

• Cesta Tickets del mes de noviembre y diciembre 2013 hasta enero 2014: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con 00/100 (Bs. 5.715,00)

• Cesta Tickets del mes de febrero a diciembre de 2014: le corresponde la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con 27/100 (Bs. 39.919,27)


• Cesta Tickets del mes de enero y febrero de 2015: le corresponde la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con 68/100 (Bs. 2.923,68)

• Cesta Tickets del mes de marzo, abril, mayo de 2015: le corresponde la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 06/100 (Bs. 42.843,06)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de septiembre y octubre 2013: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con 76/00 (Bs. 5.841,76)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de noviembre y diciembre de 2013: le corresponde la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 52/00 (Bs. 14.659,52)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de enero, febrero, marzo y abril 2014: le corresponde la cantidad de Cuarenta y tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 02/00 (Bs. 43.435,02)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de mayo a noviembre de 2014: le corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con 88/00 (Bs. 158.198,88)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de diciembre 2014: le corresponde la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 84/00 (Bs. 22.599,84)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de enero hasta abril de 2015: le corresponde la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con 68/00 (Bs. 45.199,68)

• Descanso Obligatorio o Compensatorio del mes de mayo 2015: le corresponde la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 84/00 (Bs. 22.599,84)

• Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Doce Bolívares con 08/100 (Bs. 19.312,08)

• Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: Le corresponde la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs. 8.504,96)

• Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 96/100 (Bs. 8.504,96)

• Utilidades: Le corresponde la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con 04/100 (Bs. 9.656,04)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 10/100 (Bs. 982.904,10)

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ ZAPATA en contra de la entidad de ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02 RL. SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 02 RL., a pagar al ciudadano LUIS MANUEL PADRON la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 10/100 (Bs. 982.904,10) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No se condena en costa a la demandada por no haber vencimiento total. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°