PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000258.

PARTE ACTORA: REINALDO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 16.388.289.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 42.284.
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de marzo de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Reinaldo Malave, ya identificado, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo PC SECURITY SERVICE, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de abril de 2016, el abogado José Emisael Duran en su carácter de apoderado judicial de la demandada consigna escrito, dándose por notificado tácitamente, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para le empresa PC Secutiry Service, C.A.; que ejerció sus labores en las instalaciones de la Planta de Generación Eléctrica Corpoelec en Caicara estado Monagas; que cumplía una jornada de trabajo de 24*48, por un tiempo ininterrumpido de 8 meses y 17 días, contados a partir del 01/05/2015, fecha de ingreso hasta el día 18/01/2016 fecha de egreso; que fue despedido por culminación de servicios; devengando un salario base diario de Bs. 321,61, un ultimo salario normal diario de Bs. 426,13. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 57.580,12.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, interese sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente, bono de alimentación.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Reinaldo Malave y la entidad de trabajo Pc Security Service, C.A; que cumplía una jornada de trabajo de 24*48, por un tiempo ininterrumpido de 8 meses y 17 días, contados a partir del 01/05/2015, fecha de ingreso hasta el día 18/01/2016 fecha de egreso; que fue despedido por culminación de servicios; devengando un salario base diario de Bs. 321,61, un ultimo salario normal diario de Bs. 426,13.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 426,13 y el salario integral de Bs. 514,90, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 45 días x Bs. 514,90, arroja la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Setenta Bolívares con 50/100 (Bs. 23.170,50)
• Interés sobre Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Seiscientos Veintidós Bolívares con 07/100 (Bs. 622,07)


• Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 10 días x Bs. 426,13, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 30/100 (Bs. 4.261,30).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponde 10 días x Bs. 426,13, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 30/100 (Bs. 4.261,30).

• Salario Pendiente del 16-12-15 al 18-01-16: le corresponde la cantidad de Catorce Mil Sesenta y Dos Bolívares con 22/100 (Bs. 14.062,22).

• Bono de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Once Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 11.025,00.).-

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 57.402,39)

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO MALAVE en contra de la entidad de PC SECURITY SERVICE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada PC SECURITY SERVICE, C.A., a pagar al ciudadano REINALDO MALAVE la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Con 39/100 (Bs. 57.402,39) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°